CSJ - AC3036-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3036-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01535-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena y Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre), atinente al conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de mayor de edad promovido por Karla Andrea Sampayo Escobar contra Ana Gregoria Tovar Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. En la solicitud dirigida al «JUEZ FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, BOLIVAR», la parte actora reclamó que la jurisdicción imponga a la demandada suministrarle una cuota alimentaria. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser esta ciudad el domicilio de la menor» al tiempo que suministró una dirección de notificación de la convocada en el municipio de San Marcos (Sucre), sin informar su domicilio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00
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una persona puede ser localizada para ser enterada de la actuación judicial. Sobre este tema, la Sala manifestó en AC606-2025 que
(…) es útil recordar que el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». A su turno, el sitio de notificaciones puede ser entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). Al fin y al cabo, se trata de dos conceptos distintos que, en ocasiones, pueden coincidir en una misma ubicación.
4.2. Lo pertinente hubiese sido que, ante la carencia de información sobre la vecindad de la llamada, el fallador que primero recibió el asunto inadmitiera la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 90 ejusdem, por falta de los requisitos formales, en particular el indicado en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00 5
el numeral 2 del artículo 82 ibidem, de señalar el «domicilio de las partes», para fundadamente asumir el trámite o remitirlo a quien resultara facultado con base en el dato obtenido. Al
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00 2
2. Repartido el escrito, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena -con auto de 18 de diciembre de 2025lo rechazó por falta de competencia y remitió a su par de San Marcos.
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, consideró: «(…) que la parte actora manifiesta que el domicilio de la demandada es Calle 19 # 32-66 Barrio San José, San MarcosSucre, razón por la cual corresponde el conocimiento de la presente acción al Juez Promiscuo de Familia de ese municipio».
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos -con auto de 3 de marzo de 2026manifestó que no le atañía asumirlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: (…) para desprenderse de la demanda la juez remitente valiéndose de la información vertida en el acápite de notificaciones, dedujo que la extrema demandada tiene determinado el domicilio en el
municipio de San Marcos, Sucre. Al respecto, este Despacho disiente de la determinación de la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Cartagena, Bolívar, en la medida que, para tasar la competencia por el factor territorial, erradamente se valió del lugar donde la demandada recibirá las notificaciones del proceso, aspecto que la Corte Suprema de Justicia ampliamente ha diferenciado en muchas de sus jurisprudencias
que, para tasar la competencia por el factor territorial, erradamente se valió del lugar donde la demandada recibirá las notificaciones del proceso, aspecto que la Corte Suprema de Justicia ampliamente ha diferenciado en muchas de sus jurisprudencias (…) Véase, que no se estableció en la demanda el domicilio civil de la demandada, sólo se indicó el lugar donde recibirá las notificaciones, en esa medida, al ser desconocida esa información fue precipitada la declaratoria de falta de competencia territorial por parte de la juez remitente, pues al no estar como tal determinado ese asunto, lo procedente era que la inadmitirá y luego de aclarado, entrará a resolver si era o no la competente para adelantar el presente juicio civil.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00
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1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe
artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
4. Bajo esos lineamientos, en el sub lite se observa que la actora dirigió el escrito rector al «JUEZ FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, BOLIVAR», justificando la escogencia «por ser esta ciudad el domicilio de la menor». No obstante, ello no era una elección válida para atribuirle la facultad de conocer el caso, pues la promotora es una persona mayor de edad, conforme se informó y comprueba a partir de su registro civil de nacimiento. En tal sentido, el criterio único que opera es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
el caso, pues la promotora es una persona mayor de edad, conforme se informó y comprueba a partir de su registro civil de nacimiento. En tal sentido, el criterio único que opera es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00 4
el domicilio de la demandada. Sin embargo, en el libelo no se proporcionó este dato, limitándose la accionante a suministrar una dirección de notificación en el municipio de San Marcos.
4.1. El fallador de Cartagena se valió de esta información para predicar que Ana Gregoria Tovar Mendoza tenía su domicilio en esa población, sin advertir que este elemento relevante para fijar la competencia territorial no se determina por la dirección de notificación, pues pasó por alto que si bien, en la práctica, estos conceptos pueden coincidir, son diferentes. Lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, aquél consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, mientras que ésta es lugar físico donde una persona puede ser localizada para ser enterada de la actuación judicial. Sobre este tema, la Sala manifestó en AC606-2025 que
(…) es útil recordar que el artículo 76 del Código Civil señala que
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el numeral 2 del artículo 82 ibidem, de señalar el «domicilio de las partes», para fundadamente asumir el trámite o remitirlo a quien resultara facultado con base en el dato obtenido. Al respecto, esta Corporación ha dicho que
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador judicial con sede en Cartagena, quien primeramente ha debido desplegar el trámite omitido, se ordenará devolverle el expediente, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01535-00
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TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo de Familia de San Marcos.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: B0E1D11AF7AF11A75FC1108B78A5832593A6241D41E63732134C27DA4EAA0EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999