CSJ - AC3039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3039-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02089-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ana María Espinosa Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
(REPARTO) ENTRERRIOS ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 014876100000061 aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial habida cuenta que «Es Usted competente Señor Juez por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por la cuantía»1.
1 Página 7, archivo “004_004Demanda” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) -con auto del 29 de marzo de 2025la rechazó de plano, ordenando su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá. En sustento, explicó que:
Es así como la elección del fuero concurrente, no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues la norma impone de manera PRIVATIVA la competencia territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo, y para el presente caso, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 12 de noviembre de 20252manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto:
Por ello, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ENTRERRÍOS ANTIOQUIA en auto del 29 de marzo de 2025 (archivo digital 1 C1), ordenó remitir las presentes diligencias a la ciudad de Bogotá D.C., conforme lo señalado en párrafos de precedencia.
(…)
2 Archivo “007_AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00
3 En suma, y siendo en este orden de ideas prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene
3 En suma, y siendo en este orden de ideas prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene su domicilio en la sucursal o agencia SANTA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., no es competente este Despacho para asumir el conocimiento del asunto y fulge para esta dependencia judicial claro el yerro del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ENTRERRÍOS ANTIOQUIA al remitir las presentes diligencias a este Distrito Capital.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,
domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier
judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00 5 ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte
jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Entrerríos (Antioquia), lugar donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00 6 suscribió el pagaré No. 014876100000061 3 base de ejecución y donde se debía cumplir las obligaciones -tal como fue consignado en el mentado instrumento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Entrerríos ». Por tanto,
presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Entrerríos ». Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al estrado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
3 Archivo “003_003Titulo” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02089-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D48EA7F6D139A20F51D1F9BB1DDCDDB20BE2CDE4951CE26F9DE60630DE2369CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999