CSJ - AC304-05-10-1993-047
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC304-05-10-1993-047
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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304
"IPUBLICA DE COLOMBIA
047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
) SALA DE CASACION CIVIL .
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
AS REF: EXPEDIENTE No. 4632 = o_o Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de nulidad de contrato iniciado por
ELVIATILA MONTOYA DE GONZALEZ contra JORGE ALFREDO
GONZALEZ ECHENIQUE y HELI NIÑO PEÑA. == rr
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda repartida al Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá el catorce (14) de agosto de 19380, ELVIATILA MONTOYA DE GONZALEZ demandó la nulidad, y en subsidio simulación o rescisión por lesión enorme, de los contratos de compraventa celebrados entre JORGE ALFREDO GONZALEZ ECHENIQUE como vendedor y HELI NIÑO PEÑA como comprador, contenidos en las escrituras públicas 5257 de la Notaría Séptima de esta ciudad corrida el veintiuno (21) de septiembre de 1979 y 805 del 31 de agosto del mismo año de la Notaría Primera de Duitama, para que, en consecuencia, se ordene al demandado NIÑO PEÑA la restitución de los inmuebles al
yá 3 , KZi prema de Justicia haber patrimonial de la sociedad conyugal formada por el demandado JORGE ALFREDO GONZALEZ ECHENIQUE y la demandante, condenando asimismo a éste último a perder su cuota en los bienes distraídos dolosamente con los actos declarados nulos, o simulados o enajenados por precio vil y a restituirla doblada, conforme a lo prescrito por el artículo 1824 del Código Civil.
2. Luego de tramitada la primera instancia, el referido juzgado, el veintitrés (23) de abril de 1985, profirió sentencia en la que resolvió: Abstenerse de fallar de fondo por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma en cuanto toca con la declaración de nulidad demandada; reconocer fundamento a las excepciones impetradas por la parte demandada y por lo tanto negar las peticiones primera y segunda subsidiarias, sus consecuenciales y peticiones generales de la demanda: declarar rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura 5257 de veintiuno (21) de septiembre de 1979, dejando a salvo a favor del comprador HELI NIÑO PEÑA el derecho de opción que le confiere el artículo 1948 del Código Civil con todas sus consecuencias.
3. Apelada la referida providencia se tramitó la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual por auto del quince (15) de enero de 1992 determinó que por tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de contratos de compraventa para que los inmueA SN 7 M es ARA ROT j j
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049 Fiprema de Justicia 3 bles sean restituidos al patrimonio de la sociedad conyugal formada por ELVIATILA MONTOYA DE GONZALEZ y el demandado JORGE ALFREDO GONZALEZ ECHENIQUE, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de familia, correspondiendo por lo tanto desatar la apelación interpuesta a la Sala de Familia de esa Corporación, a quien remitió el expediente. A su turno, la Sala de Familia del referido tribunal por auto del siete (7) de diciembre de 1992 manifestó que r "... aunque a la demandante en su condición de cónyuge le asiste un interés actual o eventual, en el asunto no se discute en estricto sentido el régimen económico a que alude el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, en su numeral 12", y, por consiguiente ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a quien corresponde dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la competencia entre dos jurisdicciones., El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Disciplinaria, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto y dispuso regresar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá el cual, por auto de su Sala Civil proferido con fecha primero (10) de septiembre pasado, remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
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1. El ejercicio de la función jurisdiccional en un proceso determinado, se define conforme a la ley aplicando en forma estricta los denominados factores de competencia, uno de los cuales es el funcional, que atañe directamente a la organización jerárquica de la rama judicial y que, por lo mismo, es de orden público y de observancia estricta, cuya transgresión genera invalidez de la actuación respectiva. De esta suerte, del recurso de apelación ¡interpuesto contra una decisión proferida por autoridad judicial del orden civil, ha de conocer su superior inmediato, que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y no otra, puesto que tal y como reiteradamente lo ha dicho la Corte, si como consecuencia del examen preliminar. o posteriormente, advierte.que carece de jurisdicción o que la ha perdido por circunstancias sobrevinientes durante el curso de la segunda instancia, por mandato legal debe declarar la nulidad respectiva (Artículo 140, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil), la que es insaneable y proceder de conformidad con lo reglado por el artículo 146 ib. indicando la actuación que debe renovarse.
2. Atendidos los principios que anteceden, observa la Corte que del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso contra la sentencia de veintitrés (23) de abril de 1985, corresponde conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior funcional del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Sala que
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si estima que en la actuación se ha incurrido en nulidad A por falta de jurisdicción, así habrá de declararlo, en lugar de enviar el expediente, como lo hizo sin ningún fundamento jurídico, a la Sala de Familia del mismo tribunal, actuación ésta a todas luces irregular que impide tener por surgido del modo legalmente apropiado un conflicto de atribuciones, por lo cual la Corte se debe abstener de decidir sobre el particular y ordenar devolver el expediente a la Sala Civil que provocó esta actuación para que, de conformidad con la ley, proceda a adoptar los proveídos pertinentes.
3. No obstante lo anterior, en aras de evitar dilaciones innecesarias que sigan retrasando injustificadamente el estudio de mérito del recurso de apelación pendiénte, la Corte estima del caso señalar que de la demanda incoada se deduce con absoluta claridad que se pretende dejar sin efecto unos contratos de compraventa con miras a proteger los derechos que la demandante se atribuye en el haber de la sociedad conyugal existente entre ella y uno de los demandados, además de lo cual se busca que el demandado sea sancionado con la pérdida de gananciales en forma proporcional al valor de los inmuebles ocultados o distraídos, demandado que además será obligado a restituir doblado según los explícitos términos del artículo 1824 del Código Civil. Así, pues, de los anteriores elementos y atendidas las disposiciones que cuadra aplicar a la causa petendi invocada en los términos que se dejan reseñados para apoyar la acción deducida, en últimas referida, según queda dicho, a la conforO A AAA ARO A PUR AAT ESa y ZLTA DE COLOMBIA eema de AHsticia 6 052 mación del haber de la sociedad conyugal y la distribución de gananciales en su liquidación, sin mayor dificultad se infiere que se trata de una controversia de la naturaleza de las que indica el artículo So numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, esto es que se trata de un proceso contencioso sobre el régimen económico del matrimonio, luego su conocimiento incumbe a la jurisdicción de familia, en este preciso caso a la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el conflicto de jurisdicción referenciado en esta providencia, por cuanto no se planteó del modo debido, atendidas las razones expuestas en la parte motiva de este auto, disponiéndose por lo tanto el envío del expediente a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Líbrese por Secretaría el oficio remisorio correspondiente.
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