CSJ - AC304-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC304-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC304-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06402-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Familia de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá Erika Nataly Forero Rojas promovió demanda verbal en la que pretendía que se diera aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil en contra de María Teresa Salazar González porque « distrajo y ocultó dolosamente y en su propio beneficio, los bienes de la sociedad patrimonial de hecho y de la sucesión del causante Gil Antonio Forero Mendoza», escrito en el que advirtió que desconocía el domicilio de la demandada.
2. El despacho judicial inadmitió la demanda y ordenó a la accionante indicar si «se adelantó la sucesión del causante GIL ANTONIO FORERO MENDOZA, en caso afirmativo deberá aportarse copia de la respectiva sentencia ».
La demandante subsanó su escrito inicial, precisó que sí se había adelantado la sucesión de Gil Antonio Forero MendozaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 2 para lo cual aportó el trabajo de partición y el auto proferido el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Civil
2 para lo cual aportó el trabajo de partición y el auto proferido el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Fusagasugá en el que lo aprobó en todas y cada una de sus partes y ordenó su inscripción. Adicionalmente, al aportar la demanda subsanada, reiteró desconocer el domicilio de la enjuiciada e indicó que atribuyó competencia por el «domicilio de la demandante».
3. El Juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la pasiva y correrle traslado, así como reconoció personería al apoderado de la gestora.
4. Mediante proveído del 13 de abril de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CJSBTA23-14 del 16 de marzo de 2023, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad, el cual, al avocar conocimiento del litigio, rechazó la demanda por no tener competencia y la remitió, por fuero de atracción, al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá con fundamento en los artículos 23 y 28 numeral 12, ambos del Código General del Proceso, toda vez que ante esa dependencia se tramitó la sucesión del causante Gil Antonio Forero Mendoza, de acuerdo a lo indicado en la subsanación del libelo y sus anexos.
5. El juzgador de Fusagasugá declinó su competencia y ordenó devolver el expediente al remitente para
Forero Mendoza, de acuerdo a lo indicado en la subsanación del libelo y sus anexos.
5. El juzgador de Fusagasugá declinó su competencia y ordenó devolver el expediente al remitente para que continuara con el litigo, decisión que fundó en que (i) el proceso judicial ya había sido admitido, por lo que no era viable un nuevo estudio de calificación de la demanda, ni siquiera a causa de la remisión efectuada en virtud del Acuerdo CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023, (ii) las pretensiones del proceso no se dirigen a la inclusión de bienesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 3 en la sucesión, ni la reivindicación de aquellos, sino únicamente se solicitó la imposición de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, (iii) y porque el competente para conocer de esta clase de asuntos es el Juez de Familia.
6. Al recibir el proceso de vuelta, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá reiteró su falta de competencia y suscitó la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las
en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , así como «[c]uando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionalesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 4 señalados en la misma disposición. En relación con la asignación de competencia, debe tenerse en cuenta que si el demandante acude ante el juez y este decide impulsar el trámite a pesar de luego considerar que no es el encargado de conocerlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que le impedirá desprenderse de él, so pena de
hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar l os principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros. Así, sobre la prorrogabilidad de la competencia una vez ha sido admitida la demanda, esta Corte ha establecido que: ... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC54512016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC36752019;
CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021
y CSJ, AC9462-2025).
Ahora, el factor de atracción o conexidad previsto en el artículo 23 de la codificación procesal únicamente resulta
CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021
y CSJ, AC9462-2025).
Ahora, el factor de atracción o conexidad previsto en el artículo 23 de la codificación procesal únicamente resulta relevante en caso en que exista un proceso de sucesión en curso y este sea de mayor cuantía, caso en el que será competente el juez del liquidatorio para conocer de los juicios allí señalados. En efecto, sobre el mencionado precepto, estaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 5
Corporación ha reseñado que: (…) limitó [su] aplicación (…), al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.
De manera que, si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. (CSJ, AC3264-2018)
3. En el presente caso, la demandante promovió un proceso en el que pretende que se aplique la sanción del artículo 1824 del Código Civil por considerar que la demandada, de quien aseguró no conocer el domicilio, «distrajo y ocultó dolosamente y en su propio beneficio, los bienes de la sociedad patrimonial de hecho y de la sucesión del
causante Gil Antonio Forero Mendoza».
demandada, de quien aseguró no conocer el domicilio, «distrajo y ocultó dolosamente y en su propio beneficio, los bienes de la sociedad patrimonial de hecho y de la sucesión del causante Gil Antonio Forero Mendoza». El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, previa subsanación, admitió la demanda y, luego de ello, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023, remitió el asunto al Juzgado Treinta y Siete de la misma especialidad y ciudad. Este último despacho se equivocó al efectuar en ese punto un nuevo estudio de competencia dado que el Juez remitente ya había avocado conocimiento del litigio, lo que prorrogó su competencia, y a partir de ese momento el único habilitado para controvertir la asignación sería la parte demandada una vez notificada, a través de los actos procesales pertinentes. El hecho de haber recibido el proceso de parte del Juzgado Segundo de Familia no habilitaba una nueva calificación de la demanda, pues lo surtido en aquella dependencia conservaba validez íntegra. En efecto, el AcuerdoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 6 No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 ordenó la distribución de los procesos de familia únicamente en razón a la entrada en funcionamiento de los Juzgados 33, 34, 35, 36 y
No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 ordenó la distribución de los procesos de familia únicamente en razón a la entrada en funcionamiento de los Juzgados 33, 34, 35, 36 y 37 de Familia de Bogotá1, sin que ello modificara el conocimiento del pleito ya acepado. Aún si se obviara la cuestión anterior, tampoco fue correcta la repulsión y remisión del proceso al Juzgado de Fusagasugá por haberse adelantado allí la sucesión de Gil Antonio Forero Mendoza y considerar aplicable el factor de atracción, puesto que ese liquidatorio ya había finalizado y, en todo caso, no era una sucesión de mayor cuantía. En consecuencia, el único fuero aplicable a este caso era el del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por las particularidades del caso, toda vez que la demandante aseguró no conocer el domicilio de la demandada y al haber atribuido competencia a los jueces de su propia vecindad, correspondía al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá continuar con el conocimiento del pleito. En proveído CSJ, AC2895-2024 se indicó, en cuando a la competencia de un proceso en el que se pretendía la imposición de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, lo que sigue: En el sub lite, el litigio planteado por el señor Torres Acosta persigue la aplicación de la sanción de que trata el precepto 1824 de la codificación civil, por el ocultamiento de diferentes bienes
que sigue: En el sub lite, el litigio planteado por el señor Torres Acosta persigue la aplicación de la sanción de que trata el precepto 1824 de la codificación civil, por el ocultamiento de diferentes bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, en consecuencia, la condena a cargo de la convocada a restituirle el valor doblado de los mismos, así como la pérdida de la porción conyugal. Ahora, de acuerdo con la normativa que regula la competencia por el enunciado factor territorial, emerge palmario que, en este caso, para la fijación del iudex competente, deviene aplicable, 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/134451477/CSJBTA2314.pdf/8a600b83-27d0-6a16-464b-d74204dd4501Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 7 exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un juez natural distinto. Lo anterior, en razón a que el fuero de atracción previsto en el canon 23 del estatuto procesal, conforme se concluyó en el proveído CSJ AC1870-2017, 23 mar., rad. 2016-00190-00 mencionado por el primer despacho involucrado -que no lo es en este caso-, (…) limitó [su] aplicación (…), al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía,
primer despacho involucrado -que no lo es en este caso-, (…) limitó [su] aplicación (…), al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. Aunado a ello, la acción instaurada no se trata de «alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico (…)», por lo que tampoco se habilita la directriz prevista en el numeral 2° del canon 28 ídem, según el cual, «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior (…)». En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirlo a este Despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Secretaría remitirlo a este Despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, es el competente para conocer la causa deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06402-00 8 la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada