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CSJ - AC3041-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3041-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC3041-2021 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por IDALY CÁRDENAS MEDINA e INVERSIONES CÁRDENAS M.I. S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que aquéllas adelantaron contra la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA.

–COFLONORTE LTDA., AUTOBOY S.A. y FLOTA

SUGAMUXI S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio se solicitó, de manera principal, lo siguiente: Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 “1. (…) declarar que entre la compañía ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’, e ‘Inversiones Cárdenas M.I. S.A.S.’, existió un Contrato de Agencia Comercial en donde aquella representó y sustituyó la posición contractual de las compañías Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A. 2. (…) Declarar, (…) que el Contrato no tuvo solución de

continuidad y su periodo de tiempo fue el transcurrido entre el primero (1°) de marzo del año 2005 y el 31 de mayo de 2015, (…). 3. (…) Declarar que el Contrato (…) terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa causa. 4. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar a favor de ‘Inversiones Cárdenas M.I. S.A.S.’, la Prima o Cesantía Comercial prevista en el Inciso primero (1°) del artículo 1324 y de conformidad con la cuantía que se pruebe en el proceso, (…). 5. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por la terminación unilateral del Contrato (…) sin justa causa comprobada. 6. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar la indemnización de que trata el inciso segundo (2°) del artículo 1324 del Código de Comercio (…). 7. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por el incumplimiento del Contrato (…). 8. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar a favor de la compañía demandante (…), la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.)”. Y, de manera subsidiaria:

“1. (…) declarar que entre la señora Idaly Cárdenas Medina, sustituida por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y la compañía 2 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 ‘Flota Sogamixi S.A.’ existió un Contrato de Agencia Comercial que comprendió el periodo transcurrido entre el día primero (1°) del mes de marzo del año 2005 y el día 31 de mayo del año 2015. 2. (…) Declarar que el Contrato [citado] terminó el día 31 de mayo de 2015 sin justa causa. 3. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero (1º) del artículo 1324 (…). 4. (…) [y] la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio (…). 5. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la compañía ‘Flota Sugamuxi S.A.’, por el incumplimiento del Contrato (…). 6. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.). 7. (…) Declarar que entre la Señora Idaly Cárdenas Medina, sustituida por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y la compañía

‘Autoboy S.A.’, existió un Contrato de Agencia Comercial que comprendió el término transcurrido entre el día primero (1°) del mes de agosto de 2006 y el día 31 de mayo del año 2015. 8. (…) Declarar que el Contrato (…) terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa causa. 9. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Autoboy S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero (1º) del artículo 1324 (…). 10. (…) [y] la indemnización de que trata el inciso segundo (2°) del artículo 1324 del Código de Comercio (…). 11. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la compañía ‘Autoboy S.A.’, por el incumplimiento del Contrato (…). 12. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Autoboy S.A.’, a pagar a favor de la Señora Idaly 3 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 Cárdenas Medina (…) la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.). (…)”.

2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial: 2.1. El 1° de marzo de 2005, Idaly Cárdenas Medina “como comerciante y persona natural” celebró, “no por escrito”, contrato de agencia comercial con la sociedad Flota Sogamuxi S.A. 2.2. De igual forma, el 1° de agosto de 2006 suscribió

un idéntico contrato con la compañía Autoboy S.A. 2.3. El 29 de abril de 2009, ella constituyó la empresa Inversiones Cárdenas MI S.A.S., ante el requerimiento de aquéllas, sin que existiera solución de continuidad en el desarrollo del citado acuerdo de voluntades, sino una “sustitución de la posición contractual”. 2.4. El 1° de noviembre de 2013, Inversiones Cárdenas MI S.A.S. firmó “un vínculo contractual comercial” con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., en adelante, Coflonorte Ltda. 2.5. Dicha compañía, en la suscripción, renovación y prorrogas del mismo, “dijo actuar en nombre y representación” de Autoboy S.A. y Flota Sogamuxi S.A., las cuales hacen parte de su grupo empresarial, por lo que “se entendió que asumió las cargas y obligaciones” de éstas. 4 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 2.6. Durante la etapa final del agenciamiento comercial (2013 a 2015), Coflonorte Ltda. “asumió el pago de las comisiones que correspondían y se desprendían del mismo (…) para las tres aludidas empresas”, fungiendo como representante del grupo, “tal y como lo decía el contrato”. 2.7. Idaly Cárdenas Medina e Inversiones Cárdenas MI S.A.S. cumplieron a “cabalidad” con las obligaciones a su cargo, en su condición de agente comercial de las citadas sociedades. 2.8. El 31 de mayo de 2015, Coflonorte Ltda. dio por

terminado de manera unilateral el mentado vínculo contractual, por lo que el 1° de junio siguiente se hizo entrega de las agencias a cargo de aquéllas. 2.9. La finalización del contrato de agencia comercial “no tuvo justificación alguna, ni legal ni contractual”, la cual “solo podía darse por vencimiento del último término de duración acordado”, esto es, el 31 de octubre de 2015. 2.10. Como consecuencia de lo anterior, se causaron a favor de las agentes, las siguientes prestaciones: i) indemnización por terminación unilateral y sin causa justa; ii) reconocimiento y pago de la prima o cesantía comercial; y iii) pago de la cláusula penal por incumplimiento, pactada en diez (10) SMLMV1. 1 Archivo Demanda, CUADERNO JUZGADO.zip., Exp. digital. 5 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

3. Notificada como fue la demandada, las convocadas procedieron a contestarla, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito, últimas que denominaron, en su orden

de la siguiente manera:

Flota Sogamuxi S.A.: “LAS EMPRESAS DEMANDADAS

SON PERSONAS JURÍDICAS INDEPENDIENTES Y

AUTÓNOMAS, FINANCIERA, JURIDICA Y FISCALMENTE Y

COMO TAL NO SE LES PUEDE VINCULAR COMO UNA SOLA”,

“AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA

LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE FLOTA SUGAMUXI S.A.

E IDALY CÁRDENAS MEDINA Y SU SOCIEDAD INVERSIONES

CÁRDENAS M.I. S.A.S. DESDE EL 1° DE MARZO DEL 2005”,

“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “COBRO DE LO NO

DEBIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCROCESANTE Y

CLAUSULA PENAL” y “CONTRATO NO CUMPLIDO

ATRIBUIBLE A LA DEMANDANTE”.

Autoboy S.A.: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA”.

Coflonorte Ltda.: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE Y CLAUSULA PENAL”, “COBRO DE LO NO

6 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

DEBIDO”, “FALTA DE PRUEBA DEL CONTRATO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COMPENSACIÓN”2.

4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo dictado en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones incoadas por la parte demandante, tras declarar probadas las defensas meritorias de “AUSENCIA DE PRUEBA

DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN

CONTRACTUAL (…)”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”,

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE

LOS PERJUICIOS RECLAMADOS (…)” e “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”.

Para adoptar dicha resolución, la falladora de primer grado expuso que, el extremo activo no demostró uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, esto es, la independencia, toda vez que no logró diferenciar el vínculo contractual con la subordinación que existe entre empresario y empleado, ya que, en compendio, las accionantes no eran autónomas en el manejo del negocio, puesto que los tiquetes, numeración, precio, trayectos y hasta la papelería dependía de las empresas transportadoras demandadas, quienes además tenían injerencia en la contratación del personal; simplemente despachaban desde los diferentes terminales y solo verificaban la documentación de los vehículos; otras personas realizaban la misma labor, es decir, no había exclusividad; si bien participaban en 2 Archivo CD CONTESTACIÓN DEMANDA, ejusdem. 7 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 licitaciones, lo hacían en nombre de éstas; las compañías asumían la responsabilidad de la operación; y las interesadas no tenían poder de disposición sobre el mercado3.

5. Inconforme con la anterior decisión, las demandantes la apelaron, tras esgrimir seis (6) reparos contra esta, alusivos a que, i) se desconocieron los principios de “pacta sunt servanda” y “autonomía de la voluntad privada”; ii) se

analizó los requisitos del contrato de agencia comercial sin diferenciar cuando esta trata de bienes o de servicios, último en el que no es necesario que el agente se dé a conocer al consumidor; iii) se dio por demostrado, sin estarlo, que las convocadas tenían una clientela ya formada o una operación consolidada, hecho que no desvirtúa la existencia del citado contrato, puesto que esta figura también permite explotar negocios ya instalados; iv) no se valoró íntegramente el material probatorio recaudado y tampoco se decretaron pruebas de oficio; v) se interpretó indebidamente el interrogatorio de parte efectuado a Idaly Cárdenas Medina y se dejó de aplicar la confesión ficta presunta por la inasistencia a la audiencia inicial de dos de las enjuiciadas, como también el indicio grave por la ausencia de todas ellas a la diligencia de conciliación prejudicial; y vi) se reconocieron excepciones de mérito que no fueron alegadas en la forma que fueron analizadas4. 3 Tomado de la sentencia de segunda instancia, leída en la audiencia de fallo (Archivo

DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, ibídem).

4 Cit. 8 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

6. Al desatar la apelación, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado5.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus razonamientos se compendian, así:

1. Sobre el último reproche, indicó que “el operador judicial de primer grado no pudo incurrir en la presunta

incongruencia, en la medida en que todas las excepciones que dio por acreditadas fueron oportunamente esgrimidas por las demandadas. Pero más allá de esto porque no declaró ninguna oficiosamente; menos alguna de aquella triada que el legislador reservó al demandado”.

2. En cuanto al primero, señaló que “como es el contenido y no su nomenclatura lo que lo define, carece de sentido pretender que el respeto de la autonomía privada, o el principio de la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt servanda), alcancen para atribuir a un negocio jurídico todas las consecuencias legales inherentes a otro únicamente porque así fue bautizado”, por lo que es el juez, y no los contratantes, el encargado de verificar la naturaleza, clase o tipología del convenio que suscita la controversia, no habiendo lugar a criticar al a quo por desconocer la denominación que aquéllos le dieron al contrato.

5 Cfr. 9 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

3. Para resolver los demás reproches, el ad-quem, preliminarmente y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y la doctrina, definió el contrato de agencia comercial e identificó sus elementos, para de ahí concluir, en relación con el requisito de la “independencia o autonomía”, extrañado en la sentencia de primera instancia, que “el agente es libre de determinar la intensidad y la forma como debe cumplir su obligación de promoción”, amén que debe estar “al margen de la ‘estructura organizacional del empresario’”, por lo que “es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida

por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril y mercantil”, razón por la que “entre los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o intromisiones reciprocas de ninguna índole”, hecho que no implica que el agente no atienda las directrices del agenciado o coordine con él la promoción o explotación de la actividad mercantil, único evento donde es pertinente la intromisión, derrotero sobre el cual acotó, que: 3.1. No es acertada la tesis acerca de que no fueron analizados rectamente los elementos del citado convenio, especialmente, el referido, dado que, al margen de que dicho acuerdo trate sobre bienes o servicios, no esa admisible que “el empresario pudiese sujetar al comerciante a sus directrices”, pues “la autonomía resulta indispensable, so pena de que el convenio encaje en otra categoría”. 3.2. No hay manera de que “se hubiese malinterpretado la exposición de la demandante en su interrogatorio”, toda vez que de este se pudo corroborar que Idaly Cárdenas Medina, 10 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 inicialmente, trabajaba para “Autoby y Flota Sogamuxi, y luego cuando las compró Coflonorte, la dejaron seguir trabajando”, pero “nunca expreso que la hubiesen permitido seguir explotando el negocio o alguna idea similar” y, por el contrario, “llanamente repitió que trabajaba para las compañías y que al conformarse el grupo empresarial siguió ‘trabajando’ para este”, lo cual “desdice de la hipotética independencia de la convocante”. De otro lado, si bien el agente debe actuar por él y fuera

del andamiaje del empresario, la interrogada “aceptó que ‘prácticamente era la representante legal’ de las empresas en la ciudad de Bogotá. Y no solo en aras de concretar negocios, como cabría de un agente. Las representaba, además (…) en licitaciones, en todas las actuaciones y diligencias ante las autoridades administrativas, aunque invariablemente, según contó, actuando bajo las propias instrucciones de los directivos del grupo; ‘siempre consultaba con el gerente’, reveló ante los cuestionamientos de la juzgadora”, y por si fuera poco, “figura como socia del grupo empresarial, según lo aceptó en su declaración, calidad en la que es mencionada en varias de las misivas cruzadas entre las partes”, razón por la que “no hay forma de tener a la apelante ‘ajena a la estructura organizacional’ de las encartadas”. 3.3. No obstante que, “de cara a la autonomía del agente es intolerable cualquier intromisión o interferencia en el manejo de su entidad por parte del empresario”, la declarante, en su condición de representante legal de la sociedad demandante, confesó que “acataba estrictamente las 11 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 instrucciones de Coflonorte en cuanto a su personal”; además, “[l]a transportadora no solo le ordenaba despedir trabajadores y en cualquier caso debía contar con la autorización de la matriz para cualquier cambio. Es decir, ni siquiera tenía la libertad para escoger colaboradores que refiere la sentencia SC de 24 de julio de 2012”, por lo que no se observa que fueran aquéllas “las que dirigían la actividad comercial”, pues

todo “estaba preestablecido por las compañías de transporte: el precio de los tiquetes, la publicidad -ni siquiera podía ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los vehículos, las rutas, las instalaciones -que también eran de las empresasy hasta los horarios”, todo lo cual es constitutivo de “subordinación”, de ahí que, “carece de influjo en las resultas del litigio el que sea cierto que para el agente no es obligatorio anunciarse al público, o que puede explotarse un negocio ya exitoso, o el que ciertamente no hubieren pruebas fehacientes de que los empresarios tuviesen su operación consolidada”. 3.4. Anotó que no era trascendente la confesión ficta de los demandados por “dejar de concurrir a la audiencia inicial”, puesto que, si bien en la demanda se proclama que las partes “ajustaron un contrato de agencia”, tal aserto quedó “desmentido” con “las restantes pruebas del proceso”, sin que sea necesario que el fallador “se pronuncie expresamente sobre cada una de ellas, cual sugiere erradamente el recurso”, por lo que dicha confesión vino a quedar “infirmada”, conclusión que, con mayor razón, debe predicarse “de la inasistencia a la conciliación prejudicial”. 12 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 3.5. La recurrente “ni siquiera se preocupó de precisar cuáles exactamente fueron los medios de prueba que dejaron de obtenerse oficiosamente, tampoco explicó por qué debía el juez procurarlos ni justificó la razón por la que dejó de

aportarlos o no pudo hacerlo y mucho menos dio cuenta de que, visto como está que el contrato no suple las exigencias legales para encajar en uno de agencia comercial, tales eventuales elementos suasorios serían determinantes en la decisión, al punto de darle un giro”, a lo que se suma, respecto a la desestimación de la prueba testimonial echada de menos por la censora, “no hay duda que en virtud del principio de preclusión no es factible revivir esa oportunidad, máxime cuando (…) guardó silencio frente a esa decisión, desdeñando así los medios de impugnación”6. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, soportados en la causal 2ª del artículo 336 del Código de General del Proceso. PRIMER CARGO Se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política, 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), 1602 del Código Civil y 1317, 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código del Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del “plexo probatorio obrante 6 Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, Exp. Digital. 13 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 en el expediente”, al “[n]o dar por demostrado estándolo (de manera clara, evidente y palmaria) que entre las partes en controversia judicial, existieron sin solución de continuidad,

contratos de agencia comercial”. En desarrollo del embate, la parte recurrente expuso, literalmente, lo siguiente: “En las sentencias deprecadas, se desconocieron de forma clara las pruebas debidamente incorporadas al expediente que sin lugar a equívocos demuestran que entre las partes de la controversia litigiosa existieron contratos de agencia comercial en los términos previstos en los artículos 1317 y s.s. del Código de Comercio, las cuales son a saber: a) Contratos de Agencia Comercial. - Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Noviembre del año 2013. - Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Marzo del año 2014. - Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014. - Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses. - Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses. - Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de seis (6) meses. - Copia del Contrato de Agencia Comercial celebrado entre Idaly Cárdenas Medina y la compañía Autoboy S.A. de fecha primero (1º) de Julio del año 2006. - Copia de otro si al Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la Señora Idaly Cárdenas Medina y la compañía Autoboy S.A. el día 29 de mayo del año 2009.

  • Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y la compañía demandada Flota Sugamuxi S.A. - Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la compañía Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y la compañía demandada Autoboy S.A. de fecha 23 de octubre del año 2013.

14 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 - Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y Flota Sugamuxi S.A., de fecha 26 de marzo del año 2013. - Copia de la Constancia emitida por la compañía Autoboy S.A., que evidencia la calidad de agente comercial de la Señora Idaly Cárdenas. Resulta de valía anotar que los documentos en cita no fueron objeto de tacha ni desconocimiento. b) Interrogatorio de Parte practicado al representante legal de la única parte que asistió a la diligencia judicial (Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda / COFLONORTE), en donde reconoce en reiteradas ocasiones la existencia del contrato de agencia comercial celebrado con mis representadas, evidencia de ello en las siguientes manifestaciones: Hora y Minuto de Inicio: 2:12:10 - Terminación: 2:13:55

Cuando se le pregunto: “¿De los anteriores requerimientos y puntualmente de aquellos que según su dicho dejaban ver presuntos faltantes de dinero cual fue el que sirvió a la compañía para tomar la determinación de terminar el contrato de agencia comercial?” Contestó: “En una auditoria que hicieron en una revisión por parte

de la empresa Flota Sugamuxy, Autoboy en la auditoria que arrojó interna quedó un saldo de 90 millones de pesos de los cuales pues obviamente la empresa tomó medidas de inmediato, le hizo el requerimiento a la cual no estuvo al llamado y a la cual pues la empresa tomó la decisión del 15 de mayo ir a sustraer la agencia, o sea, quitarle la agencia, que llamamos nosotros, a tomar posesión de la misma, ya cuando se hizo la depuración como tal de dineros que ella tenía, porque se llamaba un fondo de garantías que ella tenía parte de la comisión, se dio un desglose de los 90 quedando un saldo de los 40 millones que es en últimas lo que reposa en nuestro sistema y lo cual nos arroja por parte de la revisora fiscal donde es un saldo definitivo de 57 millones como 62 mil pesos”.

Hora y Minuto de Inicio: 01:52:01

Cuando la Juez le pregunta acerca de los Contratos de Agencia Comercial indica su feche de inicio y terminación, el objeto del mismo y se refiere a la demandante como la contratista, sin desconocer la denominación y objeto del vínculo contractual. A propósito de la terminación de los Contratos dijo: “(…) Si señora, la Terminación del Contrato obedeció a incumplimientos reiterativos por parte de la contratista (…) la empresa tomó la decisión de requerir las instalaciones del agenciamiento comercial en Bogotá (…)  Hora y Minuto de Inicio: 1:51:23 - Terminación: 1:53:40 15 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

Jueza: “…Sabe usted si se llegó a algún consenso para la terminación del contrato o fue de manera unilateral” Representante Legal: ella fue llamada en varias ocasiones, pero creo que al 15 de mayo del 2015 la empresa tomó la decisión de ir a requerir las instalaciones del Agenciamiento comercial en

Bogotá.

Hora y Minuto de Inicio: 1:54:22 - Terminación: 1:55:40

Jueza: “…Dígale al Despacho, en esta clase de contratos, como el que aquí se está indagando el de agencia comercial, que usted claramente indicó que fue suscrito el primero de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2015 como era la responsabilidad entre la matriz y las subordinadas como era ese trabajo de ellos en razón de ese contrato” Representante Legal: De acuerdo a la subordinación, obviamente Coflonorte es la Matriz pero la subordinación era de forma independiente tanto para Flota Sugamuxy y Autoboy, ella tenía que rendirle cuentas a cada empresa porque cada empresa es independiente fiscal y obviamente administrativamente, cada empresa viene representada, pues tiene su representante Legal aparte de forma independiente.

Jueza: “El Contrato fue suscrito por Coflonorte en nombre de Autoboy y Sugamuxy.” Representante Legal: Si, digámoslo así, fue por un acuerdo empresarial, lo hicieron así de esa manera a partir del primero de Noviembre de 2013.

Hora y Minuto de Inicio: 2:04:27 - Terminación: 2:09:42

Dr. Andrés Bernal: “Si es tan amable, me puede indicar en el plenario donde aparecen los requerimientos que usted dice haber

realizado a la señora Idaly Cárdenas y en ese caso precisarme el folio y la fecha en que se hicieron tales requerimientos” Representante Legal: Aquí hay uno, dice, señora Idaly Cárdenas, Representante Legal, Inversiones Cárdenas… debe ser 73 porque el anterior dice 72… a folio 73 que dice Referencia: Requerimiento para reunión depuración de información y revisión de Agencias Comerciales a fecha del 31 de mayo de 2015… Agosto 19, Señora Idaly, Representante Legal de Cárdenas S.A.S., este es folio 177, segunda citación Requerimiento para reunión depuración de información y revisión de Agencias Comerciales a fecha efectiva del 31 de mayo de 2015. c) La confesión ficta y presunta de las demandadas que NO asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte, -Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.-, de los cuales se desprende el reconocimiento de los hechos asertivos de la demanda entre los cuales se encuentra la existencia de los contratos de agencia comercial en comento. La juzgadora dejó clara constancia de ello cuando dijo: Hora y Minuto de inicio 5:14 - Terminación: 6: 52 16 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01

Jueza: “…Este despacho deja constancia que si bien con anterioridad el día viernes 8 de noviembre a las 10:36 de la mañana se presenta una excusa del señor Santiago Acero Representante Legal de Autoboy solicitando el aplazamiento de la presente audiencia argumentando que le es imposible asistir a la misma por temas de desplazamiento y que ese día, el día de hoy,

tiene una cita médica, motivo por el cual allega una certificación que fue expedida, una remisión de 6 de noviembre de 2019 en la cual indica que tiene una consulta el 13 de noviembre a las 9 de la mañana, sin embargo, da cuenta el juzgado conforme el Certificado de Cámara de Comercio que dicha empresa tiene incluso otro suplente, un suplente gerente que es el señor Edison Jarvy Caro Espindola el cual tampoco asiste a estas diligencias, motivo por el cual esta no será tenida en cuenta la justificación que da la empresa Autoboy, teniendo en cuenta que esta diligencia ya estaba programada con bastante antelación y que tiene otro representante la sociedad que fue convocada, Autoboy…” Más adelante igualmente dejó dicho: Hora y Minuto de Inicio: 6:54 - Terminación: 9:23 “Jueza: “…Se allega una solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de Flota Sugamuxy S.A., presentada el 7 de noviembre el día jueves, en la cual el motivo del aplazamiento de esta audiencia indica y abro comillas “toda vez que es de conocimiento de su despacho que nuestro apoderado judicial renunció al poder conferido y estamos en proceso de empalme con el próximo asesor” cierro comillas, petición que tampoco ha de ser tenida en cuenta entendiendo más aún que el motivo, quienes deben asistir a esta audiencia es especialmente para las partes mas no para los apoderados, el motivo de la renuncia de un apoderado no es justificación para que la parte no asista a la presente audiencia, por tanto, tampoco es de recibo las presentes solicitudes de aplazamiento más aún cuando estas se presentan o se plantean ya llegado la fecha de la audiencia, debe tenerse en

cuenta que esta fecha se programó con bastante anterioridad, fue el 27 de mayo de 2019, con bastantes meses de antelación, motivo por el cual no es hoy en día que las excusas se presenten o se planteen ya llegado el día de la audiencia, con uno o dos días de antelación como se realizó en las presentes diligencias, no se estudiar la solicitud que planteó coflonorte, por cuanto aquí se encuentra el apoderado motivo por el cual el despacho pues no ha de pronunciarse frente a la petición realizada. Es así, como en consecuencia, las solicitudes no se han de tener en cuenta y pues han de acarrear las sanciones procesales a que hace referencia el Artículo 372 en su numeral cuarto. Quedan notificados en estrado. d) Testimonios rendidos por los señores ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA y LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA (testigos solicitados por la parte demandada) en donde relatando lo que les 17 Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01 consta, reconocen la existencia de las agencias comerciales existentes entre mis representadas con las partes demandadas. Dijo el Señor ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA; Hora y Minuto de Inicio: 2:47:07 Terminación: 2:49:20

Jueza: “¿Usted cómo asociado de Coflonorte, usted conoce a la señora Idaly Cárdenas y a la sociedad Cárdenas MI?” Sr. Eligardo: Correcto Doctora, en el 2009. Si la distingo porque es asociada de Coflonorte y

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