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CSJ - AC3041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3041-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02303-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante de Gladys Fidelia Chaverra Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Con escrito dirigido al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición -CORJURIDICAS-, Gladys Fidelia Chaverra Martínez pidió adelantar audiencia de negociación de deudas, manifestando estar «domiciliada en

Medellín».

2. La autoridad de conciliación admitió la petición de la deudora con auto del 16 de octubre de 2025. Posteriormente -con proveído del 26 de noviembre ulteriordeclaró el fracaso de la negociación y ordenó remitir el expediente al «Juzgado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 2 Civil Municipal de reparto de la ciudad de Medellín» para el trámite

Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) -con proveído del 26 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto:

(…) conforme a lo anteriormente expuesto, es la misma deudora GLADYS FIDELIA CHAVERRA MARTÍNEZ, quién manifestó en la solicitud de insolvencia económica que su domicilio recae en la ciudad de Medellín, Antioquia, y de no tenerse la misma como cierta, se estaría partiendo de la presunción de mala fe por parte Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 3 de la actora, situación no prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, debe este juzgado entrar a diferenciar entre el concepto de domicilio y dirección donde recibe notificaciones o residencia. Recalcándose que una persona puede llegar a tener su domicilio y residencia o dirección de notificación en diferentes lugares (físicas o electrónicas); púes el primero de ellos es el lugar de residencia habitual y el asiento principal de sus negocios y el segundo, es el lugar que habitualmente reside o habita, cómo

1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».

En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del

persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 5 términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».

Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor, sobre lo que no hay controversia en el sub lite.

4. Por otra parte, es preciso indicar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, quien demanda y, en general, quien solicita a la judicatura adelantar un trámite, debe indicar el domicilio de las partes. Así, la información suministrada constituye fuente primaria a la que el juzgador al que se reparte el caso debe atenerse para efectos de determinar la competencia territorial. Por ende, no le resulta permitido apartarse de ese dato, con menos razón si para hacerlo se apoya en conjeturas

2 Civil Municipal de reparto de la ciudad de Medellín» para el trámite liquidatorio.

3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellíncon auto del 10 de febrero de 2026rechazó de plano la demanda, ordenando su remisión a los Juzgados Promiscuos

Municipales de Turbo. En sustento, explicó que:

3. En el presente caso, tal como se desprende de la solicitud de negociación de deudas, la tiene domicilio en el municipio de Turbo.

Sin embargo, optó por presentar dicha solicitud ante un centro de conciliación con sede en Medellín, donde se adelantó la audiencia de manera virtual. (…)

Posteriormente, se precisó en el trámite de negociación de deudas que la dirección Casa 105 manzana E Barrio la Lucila, se encuentra ubicada en el municipio de Turbo: (…)

Así las cosas, como ya se ha explicado, la realización de la negociación en una ciudad distinta, incluso mediante medios virtuales, no modifica la regla legal de competencia territorial establecida en el artículo 534 del Código General del Proceso, ni mucho menos implica que, el proceso de liquidación patrimonial deba continuar en Medellín. Por tanto, el juez competente para conocer de la liquidación patrimonial será el del domicilio del deudor, esto es, un juez promiscuo municipal de Turbo, conforme a la cuantía del proceso.

4. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) -con proveído del 26 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía

domicilio y residencia o dirección de notificación en diferentes lugares (físicas o electrónicas); púes el primero de ellos es el lugar de residencia habitual y el asiento principal de sus negocios y el segundo, es el lugar que habitualmente reside o habita, cómo puede ser el lugar donde recibe notificaciones.

Visto lo anterior, se puede colegir fehacientemente que el domicilio de la parte actora y/o deudora es en la ciudad de Medellín, Antioquia, no el municipio de Turbo como lo expone el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, Antioquia. No pudiendo el Juez de instancia modificar el domicilio impetrado en la solicitud, pues se estaría desconociendo la voluntad de la actora, modificándose de esta manera las reglas de reparto ya establecidas (…)

Decantando lo arriba expuesto y en atención a lo reglado en artículo 534 del C.G.P., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, se tiene que el domicilio de la solicitante Gladys Fidelia Chaverra Martínez es la ciudad de Medellín, por lo que el Juzgado que rehusó el conocimiento, debió asumir la presente solicitud. (Se subraya)

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el

de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 20251, corregido por el 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos

1 Expedida con el fin de “[i]ncorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”; “[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega

fuente primaria a la que el juzgador al que se reparte el caso debe atenerse para efectos de determinar la competencia territorial. Por ende, no le resulta permitido apartarse de ese dato, con menos razón si para hacerlo se apoya en conjeturas que no aporten una realidad distinta y contundente. Solamente cuando se trata de personas jurídicas es viable que no obstante las manifestaciones del extremo activo, el sentenciador proceda a corroborarlo, en tanto depende de lo que al respecto esté consignado en el contrato social de que da cuenta el certificado de existencia y representación legal que debe anexarse a la demanda (numeral 2, artículo 84 ejudem).

Por supuesto, no se trata de prohijar que el extremo activo informe arbitrariamente los domicilios, pues para ello existen correctivos, entre los que se destaca la posibilidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 6 que la contraparte tiene de rebatir la competencia mediante la formulación de excepciones previas o el recurso de reposición contra el auto admisorio. El quid se halla en la necesidad de atender, por un lado, el principio constitucional y legal de buena fe. Y por el otro, el de economía procesal, el

la formulación de excepciones previas o el recurso de reposición contra el auto admisorio. El quid se halla en la necesidad de atender, por un lado, el principio constitucional y legal de buena fe. Y por el otro, el de economía procesal, el último de los cuales se ve menoscabado con controversias innecesarias.

5. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, en el caso concreto, es evidente que habiendo informado el extremo activo que tiene «domicilio en la ciudad de Medellín», no podría el fallador de esa ciudad a quien se repartió el trámite liquidatorio separarse de esa. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario de esa capital.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 7

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02303-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 1FDBEDD90570BA6CFCF58630D267310DA982D6714863B2E1C052CA62538F9840 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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