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CSJ - AC3042-2024 [2024-01811-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3042-2024 [2024-01811-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC3042-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01811-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Mark Andrew Whelan -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por la Magistratura Federal de la Corte de Australia - Sidney el 22 de diciembre de 2011, con la cual se decretó el divorcio entre Lenit González Cano y el demandante.

CONSIDERACIONES.

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01811-00 tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. En punto con ello, la Sala ha sostenido que para

que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar la documentación que permita identificar -con claridadque la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473-2024). 2.1. En el presente asunto, se advierte que la determinación objeto de homologación no cumple con la exigencia citada, pues de los documentos aportados, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Lo anterior, dado que no hay ningún tipo de instrumento o pronunciamiento que precise sobre la firmeza de la decisión. O indique que, frente a la misma, se agotaron los recursos procedentes. 2.2. Ahora, si bien se advierte la existencia de un archivo titulado «2 Orden Ejecutoriada»1, sobre el cual, el actor 1 Consecutivo 1. Archivo «0004Demanda.zip». Expediente digital. 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01811-00 predica la ejecutoriedad del fallo extranjero, lo cierto es que se encuentra en idioma distinto al español, sin que se halle su debida traducción al interior del legajo. Por lo tanto, dada la trascendencia del instrumento ausente no es posible reconocerle efectos probatorios a dicha foliatura

en esta causa. Ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso. Al respecto, de cara a la solicitud de homologación de la presente decisión, previamente2, la Sala sostuvo que La desatención de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano», salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104, ninguno de los cuales es aplicable al sub lite […]. En consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el documento se tenga por no presentado, conclusión por demás lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y contenido. Además, es necesario recordar que, (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).

3. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Eliana Miranda Rojas, profesional del derecho con tarjeta 2 CSJ AC. 9 de noviembre de 2022. Rad. 2022-03938-00.

3 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01811-00 vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues en el asunto no aparece poder especial que faculte la representación.

4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada. SEGUNDO. No reconocer personería a la abogada Eliana Miranda Rojas, conforme lo expresado en precedencia. TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

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