CSJ - AC3042-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3042-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02322-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Chía , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Juancho Te Presta S.A.S. contra Marilyn Morella Peñaranda Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPALREPARTO MEDELLÍN, ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida s en el pagaré aportado como documento base de ejecución . También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del lugar de la prestación y cumplimiento del servicio, que es Medellín».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín -el 10 de junio de 2025la rechazó por competencia. Esto, con fundamento en que «en el sub examine, el extremo activo manifiesta su voluntad de radicar la competencia en razón del cumplimiento de la obligación, el cual, de conformidad con el pagaré allegado como base de recaudo, es en Ciudad Bolívar
(Antioquia)».
3. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –con auto del 4 de agosto de 2025 - libró mandamiento de pago. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2025 rechazó de plano la demanda «por falta de competencia ».
Sostuvo lo siguiente:
…en el acápite de Notificaciones la apoderada anuncia como domicilio y dirección física de la demandada, la CARRERA 2 ESTE # 33-59 CASA 102, CHÍA (Cundinamarca) como dirección donde recibirán notificaciones personales… Cuando se cobra un título valor, no es posible tomar en consideración las normas que regulan la materia comercial, ni tampoco el fuero concurrente que señala el numeral 3º del Art. 28 ibídem. Afirmamos lo anterior por cuanto no existe prueba de que el titulo aportado deviene de un negocio jurídico para predicar que encuentre arraigo en el numeral 3º del art. 28 in fine, y, por tanto, se pueda optar para demandar en el lugar de cumplimiento de la
el titulo aportado deviene de un negocio jurídico para predicar que encuentre arraigo en el numeral 3º del art. 28 in fine, y, por tanto, se pueda optar para demandar en el lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía –con proveído de l 13 de enero de 2026manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención
de la Corte. Refirió que:
…En el caso bajo estudio, la parte actora informó en el escrito de demanda “Es usted competente Señor(a) Juez, para conocer de este proceso en virtud del lugar de la prestación y cumplimiento del servicio, que es Medellín y la cuantía.”. De lo anterior se desprende que si la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial el lugar del cumplimiento de la obligación en virtud del numeral 3 del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00 3 28 del C.G.P., pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal de Chía no es competente para conocer del asunto,
3 28 del C.G.P., pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal de Chía no es competente para conocer del asunto, sumado que por auto del 10 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal De Medellín, ya había dado las razones de las cuales se remite la demanda a los Juzgado Civiles Municipales de Bolívar.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario
competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00 4 judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligacion es. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que en el escrito genitor se indicó que la competencia se definía «en virtud del lugar de la prestación y cumplimiento del servicio, que es Medellín». Y en el pagaré cuyo pago se reclama, se consignó que el cumplimiento sería « en la ciudad de CIUDAD BOLÍVAR Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00
5 [Antioquia]». Por tanto, corresponde conocer del ejecutivo a la autoridad de Ciudad Bolívar (Antioquia).
5. A ello se agrega que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –con auto del 4 de agosto de 20251libró mandamiento de pago. Y, pese a ello, en actuación posterior -del 11 de septiembre de 2025 2declaró su « falta de competencia ». Al respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso . Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la det erminaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y
de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la det erminaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123 -2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC0202019, rad. 2018 -03772-00; AC3905 -2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En otros casos, esta Sala señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una
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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una
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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00 6 eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda -. (Se subraya. CSJ
AC3920-2022).
6. Por lo expuesto, como en este asunto ni el demandado ni ninguna de las partes interesadas objetó la competencia del Juez, no podía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) , por sí mismo declarar su falta de competencia para tramitar el asunto. Ello, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
asunto. Ello, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02322-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 4AF1C0D57954C341AD0C67FA3D0C22B023B65DF3999C7CBFC0CC6C83C971C46D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999