CSJ - AC3043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3043-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02344-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Rubén Darío Cruz Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 10252936 aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 100-167414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la parte demandada».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales -con auto del 23 de octubre de 2025resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que:
…del certificado de existencia y representación legal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, se obtiene que dicha entidad es una “Empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, bajo la denominación FONDO NACIONAL DE AHORRO”, en virtud a ello, al fungir como ejecutante una entidad pública considera ésta funcionaria que el despacho competente para conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio de la entidad ejecutante, desplazando dicho fuero, la regla general de atribución (domicilio del demandado).
Y si bien, pudo el togado reseñar en el acápite de competencias, que se atribuía el mismo ante este distrito judicial, por ser el lugar de ubicación del bien inmueble sobre el que pesa el gravamen hipotecario, como ha sucedido en innumerables oportunidades, enfrentándonos en ese caso ante una concurrencia de dos fueros especiales (REAL y el PERSONAL), pese a ello, este despacho tampoco estaría habilitado para conocer del asunto, pues dicha dicotomía ya fue zanjada en reciente pronunciamiento emitido por
especiales (REAL y el PERSONAL), pese a ello, este despacho tampoco estaría habilitado para conocer del asunto, pues dicha dicotomía ya fue zanjada en reciente pronunciamiento emitido por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria, en AUTO AC6345-2025 del 23 de septiembre de 2025 (…)
En tal sentido y en acatamiento del precedente judicial emitido por el órgano de cierre, y dado que el caso bajo análisis se subsume con suficiencia en los supuestos fácticos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente jurisprudencial que se cita, pues las normas procesales son de orden público y por consiguiente de estricto cumplimiento, sin que le sea permitido al Juez modificarlas o sustituirlas (Artículo 13 en concordancia con artículo 16 ídem), este despacho como corolario de la circunstancia advertida, y a tono con las reglas contenidas en los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso, este Despacho declarará su falta de competencia para conocer la presente solicitud por prevalecer la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante y en dicho sentido en atención al lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción, se ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C (Reparto).
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con providencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Municipal de Bogotá D.C (Reparto).
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con providencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00 3 del 15 de abril de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la
postura del Despacho remitente por cuanto:
…el artículo 28 ibidem, en su numeral 7, dispone de manera expresa que en los procesos en que: “se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
De tal manera que, si bien el artículo 29 ibidem, establece la prevalencia de la competencia fijada por la calidad de las partes
circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
De tal manera que, si bien el artículo 29 ibidem, establece la prevalencia de la competencia fijada por la calidad de las partes sobre la territorial, la Corte Suprema de Justicia ha considerado, en línea con el precedente citado, que en asuntos como el presente la interpretación sistemática de las reglas de competencia, a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, inmediación y derecho de defensa, impone dar prevalencia al fuero real para garantizar un trámite más célere, eficiente y equitativo.
En el caso concreto, el inmueble objeto de garantía real se encuentra en Manizales, circunstancia que activa la competencia exclusiva del juez de esa urbe. Atribuir el conocimiento al juez del domicilio del Fondo Nacional del Ahorro en Bogotá implicaría desconocer la naturaleza privativa del fuero real, generando dilaciones innecesarias y afectaciones al debido proceso de la parte demandada.
Por lo anterior, y conforme a los artículos 28 numeral 7 y 29 del Código General del Proceso, así como al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se propone que el superior jerárquico dirima el presente conflicto negativo de competencia declarando competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, ordenando la remisión del expediente a dicho despacho para la continuación del trámite».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito, de acuerdo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito, de acuerdo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00 4 con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de
2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas
puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00
5 Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad
5 Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00 6 pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en
dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello
no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto, como regla de principio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00
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5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Rubén Darío Cruz Díaz. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica,
Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Rubén Darío Cruz Díaz. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá1.
No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene punto de atención en Manizales2, por lo que el juez de esa municipalidad deberá conocer del presente proceso. Es decir, el del lugar en que se encuentra la agencia vinculada al asunto, toda vez que allí se creó el pagaré base de la acción3, se suscribió la respectiva hipoteca mediante escritura pública número 471 del 20 de marzo de 2018 de la Notaría Primera de Manizales4 y se localiza el bien 5 . Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que:
En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en
1 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 3 Páginas 6-13, archivo “002_Demanda” del expediente digital. 4 Ibidem., 16. 5 Ibidem.
1 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 3 Páginas 6-13, archivo “002_Demanda” del expediente digital. 4 Ibidem., 16. 5 Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00 8 concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño.
Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». (CSJ AC367
es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». (CSJ AC367 2023).
6. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Manizales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02344-00
9 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 899974E4C561C8C2607891E212BA1E379C32E354A2857B25B88B4417E01D161B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999