CSJ - AC3044-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3044-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02350-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhonaly Javier Mosquera Mateus.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE - SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés Nos. 060766100004113, 060766100004824, 060766100005567 y 4866470215793225 aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial habida cuenta «de la naturaleza del asunto, y el valor total de las pretensiones, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00 2 en «(...) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) -con auto del 10 de junio de 2025la rechazó de plano, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. En sustento, explicó
que:
5.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República,
canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental. (…)
6.- Ahora, aunque el demandante solicitó se le respetara su elección bajo las reglas de los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que «no está desplegando actos administrativos, sino que está realizando actos de derecho privado con los que se pretende ejecutar a la parte demandada, a fin de obtener el pago de una obligación respaldada en un título valor; situación que en nada se asemeja a la satisfacción de un servicio público», tal pedimento no puede ser acogido, pues, como se dejó explicado con anterioridad, no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 5 de septiembre de 2025lo rechazó por el factor cuantía. Por lo que, ordenó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 5 de septiembre de 2025lo rechazó por el factor cuantía. Por lo que, ordenó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00 3 la remisión del dossier a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
4. Efectuado el reparto, el estrado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 16 de abril de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sobre el
particular, apuntaló que:
Si bien, el Banco Agrario de Colombia S.A., ostenta la naturaleza de entidad pública, circunstancia que en principio podría conducir a la aplicación del fuero territorial previsto para las entidades estatales, lo cierto es que dicho privilegio procesal no reviste carácter absoluto. Por el contrario, se trata de una prerrogativa establecida en beneficio de la entidad pública, susceptible de ser renunciada cuando esta así lo determine, particularmente en aquellos eventos en los que decide someter el conocimiento del litigio a uno de los foros concurrentes previstos por la ley procesal.
establecida en beneficio de la entidad pública, susceptible de ser renunciada cuando esta así lo determine, particularmente en aquellos eventos en los que decide someter el conocimiento del litigio a uno de los foros concurrentes previstos por la ley procesal. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en auto AC009-2026 del 14 de enero de 2026, precisó que la competencia territorial prevista en el numeral 10 del art. 28 del C.G. del P., es susceptible de renuncia, fundamentalmente por dos razones: (…)
Dicho esto, se advierte que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre Santander quien debe conocer de la presente acción no porque recaiga en dicho organismo la competencia privativa del asunto sino porque es decisión de la entidad demandante que sea allí en donde se evacúe el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00 4
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier
judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00
5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero
en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00 6 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Sucre (Santander), lugar donde se suscribieron los pagarés Nos. 060766100004113 1 , 060766100004824 2 , 060766100005567 3 y 48664702157932254 base de ejecución y donde se debía cumplir las obligaciones -tal como fue consignado en los
suscribieron los pagarés Nos. 060766100004113 1 , 060766100004824 2 , 060766100005567 3 y 48664702157932254 base de ejecución y donde se debía cumplir las obligaciones -tal como fue consignado en los mentados instrumentos. Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1 Página 18, archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital. 2 Ibidem., 28. 3 Ibidem., 38 4 Ibidem., 48.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02350-00
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PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los estrados Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Diecinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Diecinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: C8CEDAF9269ED49E70E169E7E9CBB26967545561EF34860096AEE4F999DE40FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999