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CSJ - AC305-05-10-1993-054

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC305-05-10-1993-054
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

a FI A AAA - ATA AAA .TA DE COLOMBIA ERE j des] | a) - S Y) S 2054 “sema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

...otnem

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafed e Bogotd, D.C., seis (6) de octubre de mil nove- =x e cientos noventa y tres (1993).- en = e

Ref: Expediente No.4557

Decídese el conflicto de competencia que en torno al conocimiento del proceso instaurado por Alba Lucia : eS ps Gdmez Benavides contra Ivdn Angarita Jaime encara a los Juzgados Tercero de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia de Fundacidn. p

  • E

I. ANTECEDENTES

1. La actora presentd "demanda de divorcio” contra el mencionado Angarita, domiciliado en Fundacidn, para map que se declare la cesacidnd e los efectos civiles del matrimonio candnico celebrado entre las partes, junto con otros ordenamientos consecuentes.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundacidn, al que la actora señald como el competente por "el domicilio del demandado”, admitid la demanda; contestada que fue, dispuso la celebracidn de la | audiencia que ordena el artículo 430 del C. de

1

A E A e E O RIA e

A .2. CA DE COLOMBIA 039 sema de Jasticia Procedimiento Civil, dentro de la cual, no bien la hubo iniciado, la juez interrogy a la demandante

acerca del vyltimo domicilio del matrimonio, y como respondid que lo fue Bucaramanga, ¡inmediatamente suspendid la audiencia y ordend enviar el proceso al reparto de los Jueces de Familia de all?, por cuanto, en su entender, es la "jurisdiccidn del presente negocio”.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al que correspondid en reparto, declard no ser el competente y se abstuvo de avocar el conocimiento, "porque aunque ciertamente la competencia por el dltimo domicilio comun anterior corresponde a este circuito”, eslo cierto que "al trabarse la relacidn jurídico procesal sin que se alegue la falta de competencia obviamente dsta ya le quedd adjudicada a quien admitid “la demanda (...) operando entonces el fendmeno de la perpetuidad de la competencia...".

Así que envid el asunto a esta Corporacidn para efectos de que sea dirimido el conflicto que en los términos referidos se generd.

11. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte dirimir la colisidn, habida consideracidn que el enfrentamiento en torno al conocimiento del proceso estd dado entre juzgados de 2 es AN diverso distrito judicial, as: el de Fundacidn, al de Santa Marta, y, el otro, al de Bucaramanga.

2. Estd visto que por la "demanda de divorcio” acd presentada se persigue la cesacidn de los efectos civiles del matrimonio celebrado por los ritos de la

Iglesia Catdlica. Cumple decir ante todo que en procesos de tal linaje existe la posibilidad de que por el factor teritorial

de competencia exista un fuero concurrente, segun lo tiene prevenido el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispuso que en los procesos allf enlistados, entre los que figura el de divorcio, es "tambieén” competente el juez del lugar correspondiente al domicilio comun anterior de los cdnyuges, pero a condicidn, eso sí, de que al menos el demandante lo haya conservado. Como se puede observar, sin mayor dificultad ademds, no se trata de que -como equivocadamente lo cree el Juzgado de Fundacidnla competencia este fijada únicamente en el lugar del domicilio comiún anterior, porque cuando la norma habla de que "también" es competente el juez de all?, denota de suyo que no es una competencia fatal sino que se coloca al lado de la que corresponde por el principio general de competencia, consistente, como es bien conocido y por lo tanto inexcusable ignorarlo, en que al demandado se 3 . 057 tama de Justicia debe convocar a juicio ante al juez del lugar de su domicilio. De ¡manera que en los casos en que haya fuero concurrente, en principio hay dos jueces competentes: de una parte, el del domicilio del demandado; y, de otra, el del domicilio común anterior. De all? que el demandante que este ubicado dentro de esa alternativa, puede elegir ddnde presenta la demanda respectiva; y, como es obvio, una vez elija, no solamente agota la posibilidad de escogencia sino que all? fija la competencia territorial. Brota apodíctico, asf, que la facultad de elegir incumbe a

dl, y a nadie más. No fue afortunado, pues, el juzgador de Fundacidn al creer que er domicilio comun anterior fija ineluctablemente la competencia territorial. Equivocacidón que se hace todavía más patente “si se observa que ante la acuciosidad que evidencid para indagar por tal domicilio comun, en su afán olvidd inquirir también si la demandante lo habra conservado, circunstancia sin la cual no se configura la competencia territorial por la que averiguaba. Omisidn que adviene trascedendente, desde luego que si lo que dice el expediente, particularmente por lo expresado en el libelo introductorio, es que la actora está domiciliada en Girdn, se descarta de plano la concurrencia del fuero, pues es claro que no ha conservado el domicilio comun anterior. o A a a a O A daa 4” “tema de Jasticia 058 E M I L a

3. Por otra parte, si se dijese por via de sbah ilustracidn que tal despacho judicial es consciente de d o la eventual concurrencia que en casos semejantes puede e sobrevenir, tanto mds censurable resulta su actuacidn, porque entonces la eleccidn corresponde al demandante, excluyendo ¡incluso al propio juzgador, quien, por lo mismo, en ese punto no lo puede suplantar.

4. Recapitulando, si en la ocurrencia de autos, según lo que viene de puntualizarse, la demandante no conservd el domicilio en Bucaramanga, y, por consiguiente no existiendo una concurrencia de fuero por territorio, anduvo bien la actora cuando acatd la

regla general 'que impera en el punto (numeral 1 del art. 23 del €. de P.C.), convocando al demandado en el domicilio de deste, o sea Fundacidn, segun lo expresd en la demanda. Y para mejor precisidn, auncuando 'hubiese existido la concurrencia dicha, cosa que no afirma la Corte, de todos modos la competencia se habría radicado en Fundacidn, por el domicilio del demandado que entonces bien podía elegir la demandante.

5. En conclusidn, el competente para conocer de este asunto, en lo que concierne al factor que enfrenta a los juzgados, es el Promiscuo de Familia de Fundacidn, como as? se declarard.

6. Cabe por dltimo aclarar que si bien es cierto que,

5 Jo CA DE COLOMBIA ed como lo sostuvo el Juzgado de Bucaramanga, una vez superada la etapa de excepciones sin cuestionamiento sobre el particular, ya no es posible que el juez declare la incompetencia territorial de que trata este asunto, no es ese exactamente el argumento para sostener que el de Fundacidn deba conocer del proceso, toda vez que, como se vio a espacio, dste ha sido competente desde el comienzo mismo en que se le formuld la demanda, por estar all? el domicilio del demandado. Y vale la aclaracidn porque sin dsta se puede pensar que el Juez de Fundacidn pudo ser incompetente en un momento dado, y que su competencia advino como consecuencia de la inactividad exceptiva del demandado. Para decirlo con total afán de síntesis, la _ competencia del de Fundacidn es

originaria, en virtud de la aplicacidn de las normas positivas que regulan la competencia; y que, por lo mismo, no es una competencia contingente, derivada dnicamente de que no hubo reparo en el punto a traves de excepciones previas.

III. DECISION Ante lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala O de Casacidn Civil, resuelve el conflicto presentado en el sentido de señalar que el competente para continuar con el conocimiento del presente proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundacidn, al que se remitird inmediatamente el expediente contentivo del mismo, 6 e a q rm ram”a y nmep m

2. TA DE COLOMBIA o 060 “pera de Fasticiio dando cuenta simultdneamente al otro despacho inmerso en la colisidn sobre lo aquí? decidido.

NotifYquese o E 0 e

¿' CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS A y pe

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ECTOR MABIN NARANJO

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LBERTO OSPINA BOTERO

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