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CSJ - AC3055-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3055-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3055-2023 Radicación n°. 73449-31-03-002-2020-00033-01 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso de reposición adecuado, interpuesto por los recurrentes contra la providencia AC1798 proferida por el suscrito.

I. ANTECEDENTES

1. Este despacho -con auto AC1798 del pasado 28 de junioconsideró prematuro la concesión del recurso de casación otorgada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ello, tras razonar que las pretensiones de los promotores, aun cuando no contienen petición indemnizatoria, sí ostentan trasfondo económico.

2. Inconformes, los recurrentes formularon recurso de súplica. Sin embargo, la Magistrada que sigue en turno –con AC2069-2023lo declaró improcedente. En consecuencia, adecuó el remedio al de reposición y devolvió el expediente a este despacho para lo pertinente.

Radicación n°. 73449-31-03-002-2020-00033-01

II. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, es necesario recordar que los inconformes deprecaron en su demanda la nulidad de: i) el «presupuesto de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020». ii) la cuota «extraordinaria de $189.200.000, por no haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no presencial y no haberse aprobado por mayoría

calificada al exceder su cuantía cuatro (4) veces al valor de las expensas necesarias mensuales, durante la vigencia presupuestal 2020-2021». Y iii) la «decisión no incluida en el orden del día que aprueba la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001». 1.2. De ello refulge –cual se indicó en el proveído impugnadoque la eventual declaratoria de nulidad de la cuota extraordinaria fijada en cuantía de $189.200.000, implicaría que los promotores dejarían de cancelar esa suma de dinero. De manera que, esa pretensión – indiscutiblementetiene un contenido pecuniario, al margen de que no se haya elevado una petición indemnizatoria de posibles perjuicios. Entonces, en pureza, la acción ejercida tiene trasfondo económico. Se reitera, el efecto connatural de su causa es nulitar el presupuesto de ingresos y gastos aprobados por la asamblea y la cuota extraordinaria fijada por el monto anotado, la cual, de prosperar, se evitaría un detrimento económico1. 1 Al respecto, se insiste que aun cuando esta Corporación en AC390 de 12 de febrero de 2019 sostuvo que en determinados eventos la pretensión -como la impugnación de actas de asamblea general de accionistasrefiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia también señaló que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto de estos, también deducir tal aspecto a partir

2 Radicación n°. 73449-31-03-002-2020-00033-01

2. Por lo demás, téngase en cuenta que, en los fallos de tutela anotados en el recurso, se examinó la oportunidad que tuvo el accionante para la interposición del medio extraordinario –declarándose improcedente el amparo por la no presentación de este (incuria)-. Cosa muy distinta es que, al momento de la concesión y admisión del recurso de casación, tanto el Tribunal como la Corte, deben verificar los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia2. Lo que justamente se hizo en esta oportunidad.

DECISIÓN En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. No reponer el auto AC1798 del 28 de junio de 2023. SEGUNDO. Remitir la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado del estudio de su causa petendi. En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste a los actores para recurrir en casación. 2 Artículo 337 y siguiente. Oportunidad, legitimación y cuantía del interés para recurrir. 3

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EDDC5C16EB608C6787E44F61FCC02345489A4FA4FA45C4BFCFCD44EDB33935D Documento generado en 2023-10-13

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