CSJ - AC3057-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3057-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
f 44-f7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Gasacldn Civil
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente AC3057-2019 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se decide la solicitud de aclaración elevada p or la d e m a n d a n t e, Source a nd M a r k et Ltda., frente a la providencia C SJ A G I 7 3 8 - 2 0 1 9, 13 may., dictada d e n t ro del trámite declarativo en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. M e d i a n te el a u to precitado, la Corte dispuso «[djeclarar inadmisible la demanda de casación formulada por Source and Market Ltda. - S&M, frente a la sentencia de 9 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por esta contra Motorola
Solutions Colombia Ltda. y Motorola Mobility Colombia S.A.S.». En lo que i m p o r ta p a ra resolver la solicitud en estudio, esta Corporación sostuvo: «[N]o es procedente seleccionar el asunto Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01 para una eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual la Corte
"podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales"».
2. La sociedad convocante señaló q ue «no resultan claras las razones por las cuales la Sala optó por no casar la sentencia oficiosamente según los parámetros normativos previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso, más aún si se tiene en cuenta que tanto en la formulación de los cargos de la demanda de casación como en la descripción fáctica de los mismos se describieron supuestos de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales».
Resaltó, además, q ue «se puede configurar un defecto fáctico en su dimensión negativa por haberse dejado de valorar una prueba, estando el juez en obligación de hacerlo», y q ue «resulta necesario que la Sala aclare la conclusión a la que llegó ya que en el auto no desarrolla ningún argumento respecto al motivo por el cual considera que no se vulneran garantías constitucionales, cuando se ha omitido la valoración de una prueba fundamental».
II. CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 85 d el Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la 2 Radicación n. ° 11001 -31 -03-001-2015-00360-01 parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo c on esta n o r ma procesal, la aclaración r e s u l ta procedente c u a n do lo resolutivo de u na providencia, o su motivación f u n d a m e n t a l, s on a m b i g u a s, confusas o insondables, de m o do t al q ue obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión j u d i c i a l, o de los a r g u m e n t os que s o p o r t an esa resolución, según el caso. Sobre el particular, la Sala ha insistido en que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ A C 4 5 9 4 - 2 0 1 8, 22 oct.; reiterado en C SJ A C 5 5 3 4 - 2 0 1 8, 19 dic).
2. La facultad de casación ofíciosa.
Acorde con el inciso final del artículo 3 66 del Código G e n e r al d el Proceso, «[l]a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, 3 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01 cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». E m p e r o, esta posibilidadi no puede a s u m i r se como u na causal autónoma de casación, q ue p u e da invocar el recurrente c u a n do s us alegaciones r e s u l t en insuficientes p a ra quebrar la sentencia del ad quem, sino que constituye u na h e r r a m i e n ta p a ra superar los requerimientos formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir la efectividad de un fallo abiertamente contrario al ordenamiento. Y, j u s t a m e n te p a ra no alterar la n a t u r a l e za de la casación como remedio extraordinario, a la c o m e n t a da facultad solo puede acudirse excepcionalmente, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que el fallo recurrido irroga al orden o el p a t r i m o n io público, los derechos o las garantías constitucioncdes.
3. Caso concreto.
La solicitud de aclaración que elevó la convocante no
está l l a m a da a abrirse paso, como quiera que la m i s ma no hace referencia a frases a m b i g u as o dudosas contenidas en ' Que armoniza con los fines de la casación que introdujo el artículo 333 del estatuto procedimental civil vigente, esto es, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida'». 4 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01 la parte resolutiva del proveído C SJ A G I 7 3 8 - 2 0 1 9, 13 may., o que i n f l u y an en ella. En efecto, en la citada providencia se dejó a b s o l u t a m e n te claro que, a j u i c io de la Sala, no se advierte u na ostensible trasgresión al o r d en o el p a t r i m o n io público, los derechos o garantías constitucionales de las partes, únicos s u p u e s t os q ue habilitarían casar de oficio la sentencia, s u p e r a n do las deficiencias técnicas de la d e m a n da que recogió la impugnación e x t r a o r d i n a r ia p r o p u e s ta (y que d e t e r m i n a r on su inadmisión).
Diferente es que la recurrente, a h o ra solicitante, no c o m p a r ta esos r a z o n a m i e n t o s, y sugiera que la labor de valoración p r o b a t o r ia d el t r i b u n al trasgredió (ostensiblemente, c o mo lo exige la legislación procesal) s us derechos f u n d a m e n t a l e s; s in embargo, esa i n c o n f o r m i d ad no p u e de ventilarse a través de la h e r r a m i e n ta prevista en el citado artículo 2 85 del Código G e n e r al del Proceso.
4. Conclusión.
En definitiva, no h ay lugar a acoger la solicitud de aclaración en estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia,
5 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01 R E S U E L VE N E G AR la solicitud de aclaración elevada p or Source a nd M a r k et Ltda., frente a la providencia C SJ AC 1 7 3 8 - 2 0 1 9, 13 may., proferida dentro d el trámite declarativo de la referencia. Notifique se y cúmplg^e— O C T A V IO AU< E I RO D U Q UE Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA A L V A RO F E R R A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00360-01
LUIS ARMANDO
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