CSJ - AC306-06-10-1993-061
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC306-06-10-1993-061
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
o O á t r r a HO306 c a de Justicia 081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DB CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D,C., seis (6) de Octubre de.mil novecientos noveny ttreas (1993).-
Referencia: Expediente No. 4647
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación ¡interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha nueve (9) de agosto del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popaydn para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de investigacidn de ¡paternidad ¡instaurado por MARIA LEONOR RIVERA en representacidn de su menor hija KAREN ALEJANDRA RIVERA
contra CAMPO LEON RIVERA ESTRELLA.
” ANTECEDENTES Resolviendo sobre el mérito del recurso de apelacidn interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 1992 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popayedn, el tribunal mencionado confirmd en todas su partes esta providencia por la cual se declara que la menor KAREN ALEJANDRA RIVERA es hija natural de CAMPO LEON RIVERA ESTRELLA, en consecuencia ordena oficiar al Notario respectivo de dicha ciudad para que efectde la debida corrección en el registro civil de nacimiento de la menor, dispone que MARIA LEONOR RIVERA continde con el ejercicio de la patria potestad y la tenencia y cuidado 1
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] $ ub. 2 | hema de Justicia | personal de la actora, y ordena oficiar al pagador de la Universidad del Cauca para que realice el descuento del 15% del sueldo y prestaciones sociales de todo orden que devengue el demandado como profesor en dicha Institucidn, y sea depositada en el Banco Popular a E drdenes de ese Juzgado para que previa ¡identificacidn q personal sea entregado a la madre de la menor : demandante. Interpuesto el recurso de casacidn, el tribunal lo concedid ¡por auto de fecha veintisiete (27) de agosto pasado y ordend enviar el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Cddigo de . Procedimiento Civil en su inciso 3o0., vale decir sin disponer nada” sobre la expedicidn de copias indispensables para hacer posible la ejecucidn provisional de la sentencia impugnada, omisidn frente a la cual el recurrente tampoco hizo manifestacidn de ninguna especie. En consecuencia, dada la situacidn asf descrita el recurso de casacidn no puede ser admitido a trdámite por fuerza de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y: con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis
2 as EOS > AAA CTRA A a de JFasticia - 063 general la concesidn del recurso de casacidn no constituye impedimento legal para obtener la ejecucidn provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casacidn son susceptibles de
cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresidn de decisiones meramente declarativas. Por eso, catalogdndolos como auténticos imperativos procesales del propio interes de los litigantes, desde aquél entonces.e l legislador le impuso a quien recurra en' casacidn lá carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, ademds, establecid que si el mismo interesado opta por pedir la suspensidn del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al tribunal tambien en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare ”... para responder por los perjuicios que dicha suspensidn cause a la parte contraria...". Y para evitar equívocos en tal delicada materia, facilitando pór añadidura la cabal satisfaccidn de la carga comentada, el Decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo lo, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberd solicitar su expedicidn para lo cual suministrard los emolumentos 3 AAA AR A O E A 7 A OS E yp MS ye personal de la actora, y ordena oficiar al pagador de la Universidad del Cauca para que realice el descuento del 15% del sueldo y prestaciones sociales de todo orden que devengue el demandado como profesor en dicha 72 Institucidn, y sea depositada en el Banco Popular a drdenes de ese Juzgado para que previa identificacidn
personal sea entregado a la madre de la menor demandante. Interpuesto el recurso de casacidn, el tribunal lo concedid por auto de fecha veintisiete (27) de agosto pasado y ordend enviar el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Cddigo de Procedimiento Civil en su inciso 3o., vale decir sin disponer nada” sobre la expedicidn de copias indispensables para hacer posible la ejecucidn provisional de la sentencia impugnada, omisidn frente a la cual el recurrente tampoco hizo manifestacidn de ninguna especie. En consecuencia, dada la situacidn asf descrita el recurso de casacidn no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil : en el año de 1971 y: con firme apoyo en el artículo 371 ] del Cddigo del ramo, se ha entendido que en tesis 2 e
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, 054 Fhrema de Josticia indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, en la especie que se estudia, el tribunal omitid ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la inadvertencia de la parte interesada que no instd, estando obligada a hacerlo, a la expedición de copias, habida consideracidn que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versd exclusivamente sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, ni en ella se
efectuaron simples declaraciones, pues, como consecuencia de lo en ella dispuesto, y efectuando un reconocimiento, implfcito de las prestaciones alimentarias a cargo del demandado en favor de su hija extramatrimonial, ordend un descuento del 15% de los sueldos y prestaciones sociales que devengara de la Universidad del Cauca, fondos que una vez consignados en la cuenta de depdsitos judiciales serfan retirados por la madre de la menor demandante. Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnacidn contra una sentencia que requería de cumplimiento, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se o de Bostcia 065 la ordend cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedicidn, suministrando los emolumentos ¡indispensables tal como categdricamente lo manda la ley. Y como quiera que el trdmite en sede de casacidn sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuacidn surtida desde el acto mismo de la interposicidn del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por el demandado por haberse pesentado una causa legal de desercidn, pues en el punto señalado no se solicitd suspender el cumplimiento de la sentencia en contra del recurrente proferida, tampoco cofrecid prestar caucidn para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con
razonable disponibilidad de acierto que a instancia de la parte interesada se hayan expedido las copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Cddigo de Procedimiento Civil. DECISION Por merito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de GCasacidn Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y por lo tanto, DESIERTO el recurso de casacidn ¡interpuesto en el proceso de la referecia contra la sentencia de fecha nueve (9) de agosto del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. a ts ES Tor AAA 7 + A A A A A A
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN JAÑAMILLO SCHLOSS
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ECTOR MARÁN NARANJO e
ALBERTO OSPINA BOTERO
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