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CSJ - AC306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC306-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Gilma Patricia Manjarrés Díaz, respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Tribunal de Circuito de Condado de Anne Arundel, Estado de Maryland, Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitante deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia referida en el encabezado de esta decisión «única y exclusivamente respecto a la disolución del vínculo matrimonial » celebrado entre Steve Allen Foland y aquella. 2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 6 folios y documentos anejos del folio 7 al 69 del archivo digital «0005Demanda.pdf».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…

2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.

No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio. 2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer el requisito relativo a la ejecutoria de la sentencia extranjera. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 La demanda fue acompañada de copia del fallo dictado el 10 de abril de 2015 por el Tribunal de Circuito del Condado de Anne Arundel, Estado de Maryland, Estados

La demanda fue acompañada de copia del fallo dictado el 10 de abril de 2015 por el Tribunal de Circuito del Condado de Anne Arundel, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio -caso n.° 02C-14-186394incoado por Gilma Patricia Manjarrés Díaz 1 contra Steve Allen Foland, documento con el cual la convocante afirma acreditar el carácter definitivo de la providencia2. Al examinar dicho instrumento se advierte que no menciona nada sobre su firmeza. El tenor literal es el siguiente: « Resuelve que se le conceda a la demandante, Patricia Foland, el divorcio absoluto del acusado, Steve Allen Foland, por motivos de separación durante 12 meses; y, además resuelve que no se concederá a ninguna de las partes la pensión alimenticia por haber renunciado expresamente a ella », luego decide lo relativo a la manutención de la hija común, para ese entonces menor de edad, la liquidación de la sociedad conyugal, el uso de la vivienda familiar y el pago de los honorarios de los abogados, texto que finaliza con la rúbrica de «Glenn I. Klavans», juez3. Además, la constancia que lo acompaña solo expresa que es «copia fiel de la Orden dictada en el caso mencionado anteriormente en el Tribunal de Circuito del Condado de Anne Arunel»4. Ahora bien, del «resumen del caso» aportado no es posible inferir la constancia de ejecutoria echada de menos, ni si

anteriormente en el Tribunal de Circuito del Condado de Anne Arunel»4. Ahora bien, del «resumen del caso» aportado no es posible inferir la constancia de ejecutoria echada de menos, ni si 1 En la sentencia aparece como Patricia Foland.2 Hecho 5 de la demanda.3 Folios 10 a 16, y 18 a 24 del archivo digital 0005Demanda.pdf4 Folios 9 y 17 del mismo archivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 contra la sentencia procedía algún recurso, si se hizo uso de este, si fue resuelto y si se mantuvo o no la inicial determinación, por el contrario, deja más dudas sobre el particular porque registra dos sentencias finales 5, a saber, una que data del 14 de abril de 2015 6, y otra del 26 de octubre de 20187. Téngase en cuenta que la invariable y copiosa jurisprudencia de la Corte ha considerado que para demostrar el carácter definitivo del fallo extranjero es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que es « final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970-2021) o si no se aporta « anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025). La ausencia de claridad sobre la firmeza de la

proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025). La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 2021-02215-00 y AC6978-2025). 3.- Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de 5 Folios 25 y 37, ídem.6 Folios 29 y 41, ibidem.7 Folios 32 y 44, ejusdem. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento: 3.1.- No se trajo completa la traducción de la apostilla de la firma del secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Anne Arundel, « Scott A. Poyer »8, en el documento aparece sobrepuesto un texto que no corresponde a esa certificación. 3.2.- No trajo prueba de la reciprocidad legislativa, presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente. Téngase en cuenta que el cumplimiento de esa exigencia

presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente. Téngase en cuenta que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de la solicitante, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173, inciso 2. 4.- Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Zulay Alejandra Silva Sánchez, profesional en derecho con tarjeta vigente, según el Registro Nacional de Abogados, en cuanto no identificó plenamente el proceso en el que fue dictada la sentencia para la que se pide autorización 9, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto exige que en los poderes 8 Folio 47, archivo digital 0005Demanda.pdf 9 No identificó el n.° del proceso, las partes, la fecha de la sentencia y la autoridad judicial que la emitió. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05230-00 especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados (folios 7 y 8 archivo digital 0005Demanda.pdf).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por José Luis Santa Cruz Fernández en el asunto del encabezado.

Segundo. No se reconoce personería a la abogada Zulay

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por José Luis Santa Cruz Fernández en el asunto del encabezado. Segundo. No se reconoce personería a la abogada Zulay Alejandra Silva Sánchez, como apoderada judicial de la interesada, en los términos señalados en el memorial poder otorgado a folios 7 y 8 del archivo digital 0005Demanda.pdf.

Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 6

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