CSJ - AC3060-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3060-2026
Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sobeida Lucia, Marelvi del Carmen, Luz Dary, Elfrin William, Jhon Jairo, Omar Antonio y Luis Miguel Ospina Rivero, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de agosto de 2025, corregida el 23 de octubre siguiente , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y , consecuentemente, la declaración existencia de disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Ercilia Rosa González Acosta contra aquellos y los herederos indeterminados de Luis Miguel Ospina Benítez.Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 2
I. ANTECEDENTES
1.- Ercilia Rosa González Acosta , instauró proceso declarativo contra Elfrin William, Sobeida Lucia, Marelvi del Carmen, Luz Dary, Elfrin William, Jhon Jairo, y Omar Antonio Ospina Rivero como herederos determinados de Luis Miguel Ospina Benítez (q.e.p.d.), y los herederos indeterminados de éste, a fin de que se declarara la
Antonio Ospina Rivero como herederos determinados de Luis Miguel Ospina Benítez (q.e.p.d.), y los herederos indeterminados de éste, a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada entre ella y el causante, desde el 9 de febrero de 1989, hasta el 10 de agosto de 2021 , o «dentro de las fechas que resulten probadas (…) y, e n consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación , además, se le adjudiquen los bienes indicados en la demanda.
2.- Como sustento de sus pretensiones, adujo que entre ella y Luis Miguel Ospina Benítez se conformó una comunidad de vida singular, estable y permanente, caracterizada por la ayuda mutua, el socorro recíproco y la convivencia interrumpida bajo un mismo techo, lecho y mesa, desde el 9 de febrero de 1989, hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 10 de agosto de 2021 en Montería , Córdoba. - conforme consta en el registro civil de defunción incorporado al expediente digital [archivo: 03Demanda.pdf; pág. 30]-.
2.1.- Destacó, que estando en dicha convivencia el señor Luis Miguel Ospina Benítez «liquidó la Sociedad Conyugal con su antigua compañera permanente, señora DORIS ISABEL RIVERO HOYOS (Q.E.P.D.) Doris Isabel Rivero Hoyos (q.e.p.d.)», cuyaRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 3 liquidación se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito
HOYOS (Q.E.P.D.) Doris Isabel Rivero Hoyos (q.e.p.d.)», cuyaRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 3 liquidación se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (rad. 00098-2000), y culminó mediante acuerdo conciliatorio entre las partes e l 4 de octubre 2000 ; actuación en la cual se incluyeron los inmuebles identificados en la demanda.
2.2.- Informó que ni al momento de iniciar la convivencia ni posteriormente «al haber liquidado la Sociedad de hecho con la señora DORIS ISABEL RIVERO HOYOS (Q.E.P.D.) » se hicieron capitulaciones y tras esa liquidación continuó la convivencia con la demandante bajo el mismo techo y lecho, brindándose ayuda mutua de pareja hasta el día de su fallecimiento.
2.3.- Relató que la relación fue pública, de ayuda mutua y el señor Ospina Benítez (q.e.p.d.) le prodigaba buen trato y la presentaba siempre como su mujer.
2.4.- Señaló, que durante la vigencia de la unión se adquirieron bienes que individualiza en el escrito inaugural, entre ellos ganado , del cual los demandados sustrajeron irregularmente algunos animales de la finca [Arch. digital 03Demanda.pdf].
2.5.- Sostuvo, que la existencia de la unión marital de hecho ahora reclamada fue reconocida por los herederos aquí demandados en el marco de l proceso verbal de simulación que estos instauraron en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo - Córdoba, (rad. 2021hecho ahora reclamada fue reconocida por los herederos aquí demandados en el marco de l proceso verbal de simulación que estos instauraron en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo - Córdoba, (rad. 202100213-00) [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 33 ReformaDemanda.pdf].Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 4
3.- La causa así planteada fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, el 4 de octubre de 202 2 [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 17AutoAdmiteDemanda.pdf]., y la reforma presentada el 6 de marzo de 2024 [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 34AutoAdmiteReformaDemanda. Pdf].
4.- Los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y plantearon las excepciones que denominaron: «Impedimento legal para la conformación de la unión marital de hecho», «Prescripción para invocar la declaratoria de la unión marital de hecho», «Falta de los requisitos exigidos por la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, para la conformación de una unión marital de hecho », «Mala fe de la demandante », «Téngase como inepta demanda amparada en el artículo 100 numeral 5° del Código General del proceso ». [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 16ContestaciónDemanda] y al replicar la reforma de la demanda alegaron la titulada «Inexistencia de Sociedad Marital de Hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial» [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1:
replicar la reforma de la demanda alegaron la titulada «Inexistencia de Sociedad Marital de Hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial» [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 35ContestaciónReformaDemanda202200097].
5.- El a quo finiquitó la instancia con sentencia que tuvo por no probadas las excepciones propuestas y, por consiguiente, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ercilia Rosa González Acosta y Luis Miguel Ospina Benítez (q.e.p.d.) desde inicios del mes de febrero de 1989 hasta el 10 de agosto de 2021 , asimismo la disolución de la sociedad patrimonial surgida de dicha unión y condenó en costas a los demandados (22 oct. 2024). [Arch. 01PrimeraInstanciaParte3:64ActaAudienciaDeclaraciónExistenciaUMH2022000970(22Octubr e2024).pdf].Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 5 6.- La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar la apelación formulada por los enjuiciados, modificó parcialmente lo definido en lo atinente a declarar «la existencia de unión marital de hecho entre la señora Ercilia Rosa González Acosta y el finado Luis Miguel Ospina Benítez (…), principiando en el mes de febrero del año 1989 hasta el día 10 de agosto del 2021 (…)» y, en su lugar, fijó la fecha de inicio de tal unión «(…) desde el cinco (05) de octubre del año 2000 hasta el día diez (10) de agosto de 2021, fecha del fallecimiento del señor Ospina
de tal unión «(…) desde el cinco (05) de octubre del año 2000 hasta el día diez (10) de agosto de 2021, fecha del fallecimiento del señor Ospina Benítez (…)» (20 ag. 2025) . [Arch. Digital 23555318400120220009701Parte8; subcarpeta: 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia: 20Sentencia.pdf].
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y delimitar el alcance de su decisión a los motivos de censura demarcados por l os apelantes , esbozó que el problema jurídico a dirimir en el asunto se ceñía a determinar : «(i) si el recurso de apelación interpuesto debe declararse desierto como lo solicita la parte no recurrente y en caso negativo (ii) si hubo o no una indebida valoración probatoria por parte del a quo para declarar la unión matrimonial de hecho entre la demandante y el finado OSPINA BENÍTEZ, para finalmente establecer si (iii) erró al declarar la sociedad patrimonial, pese a que el compañero permanente, tenía un vínculo conyugal anterior».
Previo a adoptar la determinación correspondiente, y en aras de atender la solicitud elevada por la parte no apelante, encaminada a que se declarara la deserción del recurso de apelación por haber sido sustentado de manera anticipada,Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 6 el Tribunal precisó, que si bien en el asunto los reparos concretos de los recurrentes fueron expuestos al finalizar la
apelación por haber sido sustentado de manera anticipada,Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 6 el Tribunal precisó, que si bien en el asunto los reparos concretos de los recurrentes fueron expuestos al finalizar la audiencia practicada en primera instancia (22 oct. 2024), lo cierto es que de aquellos se surtió traslado secretarial, lo que supone que «(…) a la contraparte se le garantizó su derecho a conocer y controvertir los argumentos que expuso su opositora al sustentar la alzada», razón por la que, apoyado en diversos precedentes de esta Corporación ( STC8089 y STC15017 -2017 y STC70842019, STC652-2021) concluyó que, «el hecho de que la apelación haya sido sustentada antes de que iniciara el término para ello no impide su resolución ni la hace desierta».
Esclarecido ello, y c ircunscrito a las temáticas restantes, anunció la refrendación parcial de lo dispuesto por la primera instancia, apoyado en los raciocinios que pasan a exponerse:
1.1.- Luego de realizar un marco normativo y jurisprudencial de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aludió a algunas piezas probatorias que integraron el dossier y tras valorar integralmente las mismas pudo establecer que contrario a l o argüido por los apelantes, en el presente asunto sí existió la unión marital de hecho entre Ercilia Rosa González Acosta y el finado Luis Miguel Ospina Benítez , empero, no a partir de la calenda inicial fijada por la primera
asunto sí existió la unión marital de hecho entre Ercilia Rosa González Acosta y el finado Luis Miguel Ospina Benítez , empero, no a partir de la calenda inicial fijada por la primera instancia -inicios de febrero de 1989 - habida cuenta que «(…) se encontraron contradicciones, respecto a cuando realmente inició la convivencia entre los compañeros permanente, pues algunos testimonios sugieren que el inició de la relación fue en el año 2000, mientras queRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 7 otros describieron desconocer la fecha y si realmente existía una relación de pareja».
Así las cosas , precisó que no exist ía prueba contundente que permitiera inferir que «(…) la relación de pareja se haya dado para la época y circunstancias en que indicó la demandante (09/02/1989)», pues de hecho « (…) de acuerdo con las declaraciones rendidas por los demandados, estos fueron coincidentes en describir que la relación de pareja tuvo lugar a partir del año 2000, fecha en la cua l el causante realizó la separación de bienes con su anterior compañera permanente DORIS ISABEL RIVERO HOYOS (q.e.p.d.)».
Coligió el Tribunal, que «(…) la fecha para la cual se dio el inicio de la relación de los compañeros fue cuando el finado Luis Miguel Ospina Benítez realizó la división de bienes con su excompañera sentimental Doris Isabel Rivero Hoyos (q.e.p.d .) que data y conforme lo expuso la actora en el hecho segundo del libelo demandatorio, del cuatro (4) de octubre de 2000», raciocinio que apoyó en lo expresado por la misma demandante, quien ante el interrogante del juez, de
expuso la actora en el hecho segundo del libelo demandatorio, del cuatro (4) de octubre de 2000», raciocinio que apoyó en lo expresado por la misma demandante, quien ante el interrogante del juez, de «sí había adquirido bienes durante la convivencia », respondió «“Sí señor, sí adquirió porque él se partió con la mamá de los niños, le entregó la parte de ella y se quedó ahí donde yo vivo, de ahí en el 2000 (…)” », y bajo tales supuestos tuvo por claro que, «sí existió una relación de pareja entre la demandante y el finado Ospina Benítez, configurándose los presupuestos materiales exigidos por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho».
Para establecer el hito inicial de tal relación, tuvo en cuenta la calenda posterior a la que se efectuó la «liquidación o división de bienes» con la anterior compañera permanente delRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 8 causante y madre de los demandados, esto es, a partir del 5 de octubre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2021, fecha esta última, en la que se surtió el deceso de Ospina Benítez.
1.2.- En relación con el segundo reparo , dirigido a enrostrar que no había lugar a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante, habida cuenta que este último se encontraba «casado» con Olga Rosa Montes de Ospin a, el Colegiado encontró que dicho planteamiento carecía de sustento jurídico, ello, fincado en
patrimonial entre la demandante y el causante, habida cuenta que este último se encontraba «casado» con Olga Rosa Montes de Ospin a, el Colegiado encontró que dicho planteamiento carecía de sustento jurídico, ello, fincado en precedentes de esta Corporación (SC4027-2021, SC30852024, 1422.2025), de los cuales extrajo: «que las realidades del derecho de familia han impulsado a la Corte Suprema de Justicia a buscar soluciones a problemáticas que, aunque necesarias, no han generado pronunciamientos totalmente pacíficos, coincidiendo en que la protección patrimonial de los c ompañeros permanentes no puede depender exclusivamente de la formali dad de disolver una sociedad conyugal anterior, especialmente cuando hay una separación de hecho prolongada y una convivencia estable con otra persona. Aunque adoptan caminos distintos, ambas decisiones buscan garantizar justicia material y equidad patrimonial».
Precisó que en los mentados precedentes la Corte ha reconocido que «(…) la mera existencia formal de un vínculo conyugal no disuelto no constituye un impedimento absoluto para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que se acredite una ruptura de hecho, estable y prolongada, de la convivencia con el cónyuge, fenómeno conocido como separación de hecho».
Conforme a ello consideró que en el sub-lite «se encuentra demostrado, a partir de las declaraciones testimoniales obrantes en elRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 9 proceso, que el vínculo conyugal existente entre el causante y la señora OLGA ROSA MONTES DE OSPINO no solo estaba roto desde hacía largo
9 proceso, que el vínculo conyugal existente entre el causante y la señora OLGA ROSA MONTES DE OSPINO no solo estaba roto desde hacía largo tiempo, sino que la convivencia marital había cesado de manera definitiva, sin que se hubiere reanudado. Tanto es así, que el finado OSPINA BENÍTEZ, procreó con la señora RIVERO HOYOS (anterior compañera permanente a la demandante) siete hijos, que conforme registros civiles de nacimiento nacieron entre los años 1965 a 1976, lo que resulta paladinamente más que probado, s obre una verdadera separación de cuerpos y cesación definitiva y permanente de los deberes conyugales para con la señora OLGA ROSA MONTES DE OSPINO. Y es que no se logra avizorar que el señor OSPINO BENÍTEZ (Q.E.P.D.), hubiese continuado con el apoyo, soco rro o soporte mutuo para con su cónyuge, por lo que conforme la jurisprudencia en cita, tal rompimiento definitivo, da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales » y, por tanto, al estar acreditada la existencia de la unión marital entre la promotora y Luis Miguel Ospina Benítez «se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con los desarrollos doctrinales de la H. Corte Suprema de Justicia».
1.3.- A continuación se ocupó del cuestionamiento referido al proceder de mala fe de la demandada , señalando que no encontró mérito para acoger tal aseveración, en tanto, «conforme al ordenamiento jurídico la buena fe se presume, y
1.3.- A continuación se ocupó del cuestionamiento referido al proceder de mala fe de la demandada , señalando que no encontró mérito para acoger tal aseveración, en tanto, «conforme al ordenamiento jurídico la buena fe se presume, y corresponde a quien la alega en contrario la carga de desvirtuarla mediante prueba suficiente y convincente», en ese sentido, «no basta con aseveraciones genéricas o conjeturas, sino que es indispensable la acreditación plena de un actuar malicioso, doloso o fraudulento por parte de quien comparece como parte en un proceso judicial», motivo por el cual, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de la actora, o probado un actuar doloso que afecte lasRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 10 pretensiones que allí se debatieron, dicho argumento no era de recibo.
1.4.- Finalmente, en cuanto a la indebida valoración probatoria del a quo, alegada por los recurrentes, pregonó que, analizado detenidamente el legajo, pudo constatar que, «el juez a quo, actuó en estricta sujeción a los dispuesto en el estatuto procesal, sin alterar las reglas atinentes a la carga de la prueba. Por lo que, en ejercicio de su potestad legitima de valoración probatoria (Art. 176 C.G.P), el fallador analizó lib remente todos los elementos de convicción obrantes en el proceso y le confirió el peso probatorio que mejor se ajustó a la realidad».
2.- Así las cosas y con sustento en las disquisiciones esbozadas, el ad quem coligió que no le asist ió razón a la
convicción obrantes en el proceso y le confirió el peso probatorio que mejor se ajustó a la realidad».
2.- Así las cosas y con sustento en las disquisiciones esbozadas, el ad quem coligió que no le asist ió razón a la parte apelante, quienes en virtud de la carencia de fundamentos facticos y jurídicos, no lograron desvirtuar la decisión criticada, sin embargo, puntualizó que s í había lugar a revocar parcialmente lo discurrido, únicamente en lo relacionado con la fecha de inicio de la unión marital, la cual estableció desde «el 5 de octubre del año 2000 hasta 10 de agosto de 2021, fecha del fallecimiento del señor Ospina Benítez».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se levantó sobre cuatro (4) cargos: el primero, con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, «haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de causales de nulidad absoluta consagradas en la ley, no saneable ni saneada en el caso concreto» y los tres restantes, por violación indirecta de la ley sustancial, a través de errores deRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 11 hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas -bajo las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de identidady por error de derecho , los cuales serán inadmitidos salvo el cargo primero que admitirá la magistrada sustanciadora.
El apoderado de los recurrentes desarrolló las censuras que ocupan la atención de la Sala así:
CARGO SEGUNDO
cargo primero que admitirá la magistrada sustanciadora.
El apoderado de los recurrentes desarrolló las censuras que ocupan la atención de la Sala así:
CARGO SEGUNDO
El censor imputó violación indirecta de la ley sustancial «[de] los artículos 14 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política», además, del « artículo 8 de la ley 54 de 1990 » por err or de derecho en la valoración de las pruebas, concretamente por falso juicio de convicción, pues, en su criterio, el iudex le otorgó eficacia probatoria a la separación de hecho por más de 2 años entre el causante y Olga Rosa Montes de Ospina , a fin de considerar disuelta dicha sociedad conyugal, empero, no confirió la misma validez y eficacia a la prueba de la separación de facto entre la actora Ercilia Rosa González Acosta y el causante Luis Miguel Ospina Benítez, ocurrida desde el año 2013, pese a que dicho supuesto fue respaldado por el acervo testimonial rendido en juicio.
En desarrollo de este cargo, argumentó que el sentenciador de segundo grado, al acoger la doctrina jurisprudencial que permite dar por disuelta fácticamente la sociedad conyugal a consecuencia de la separación de hecho prolongada y definitiva por un términ o superior a 2 años,Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 12 reconoció eficacia a dicha separación respecto del vínculo entre el causante y su legítima esposa, pero omitió aplicar la misma consecuencia jurídica a la separación de hecho entre la actora y el causante.
12 reconoció eficacia a dicha separación respecto del vínculo entre el causante y su legítima esposa, pero omitió aplicar la misma consecuencia jurídica a la separación de hecho entre la actora y el causante.
Afirmó que de habérsele otorgado igual eficacia jurídica a esta separación de hecho, el término de un (1) año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para ejercitar la acción de declaración de la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial habría comenzado a contarse a partir de 2013, con lo cual la demanda presentada el 10 de agosto de 2022 habría resultado manifiestamente extemporánea, al haber transcurrido más de 7 años desde la separación de hecho de la pareja, tornando procedente la exc epción de prescripción propuesta por los demandados y negada de plano en ambas instancias.
CARGO TERCERO
Por la misma vía endilgó la violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política por error de hecho en la contemplación de las pruebas, bajo la modalidad de falso raciocinio, al haber incurrido el Tribunal en una inconsistencia lógica al extraer conclusiones perjudiciales de una misma situación fáctica, haciéndola producir efectos jurídicos disímiles, quebrando con ello los principios lógicos de identidad y de no contradicción que gobiernan la valoración de las pruebas.
Señaló que el mismo falso raciocinio se observa en laRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 13 contemplación de las pruebas documentales, las
valoración de las pruebas.
Señaló que el mismo falso raciocinio se observa en laRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 13 contemplación de las pruebas documentales, las declaraciones de parte y los testimonios de terceros, respecto de los cuales el sentenciador hizo decir a las pruebas lo contrario de lo que ellas objetivamente proclaman. Destacó especialmente: (i) que la actora, en su declaración de parte bajo la gravedad del juramento, confesó no haber tenido interés en crear ningún tipo de sociedad con el causante, como se infiere de sus palabras « lo mío era mío y lo de él era de él»; (ii) que el declarante Luis Miguel Ospina Rivero, hijo del causante, sostuvo que la vida de la pareja había cesado desde el año 2013, testimonio corroborado por Sobeida Lucía Ospina Rivero, Luz Darí Ospina Rivero y Elfrin William Ospina Rivero; (iii) que la declarante Ilsy del Socorr o Camargo Payares identificó a la actora como « una empleada» del causante e indicó que no compartía habitación con él; y (iv) que el declarante César Roberto Pérez Osorio señaló que desde el año 2013 dejó de tener contacto con el señor Luis Ospina y que cuando este enfermó permanecía desaseado y era objeto de maltrato verbal por parte de la actora.
Así mismo, enrostró al Tribunal haber omitido la valoración crítica de las pruebas documentales , entre ellas, el certificado de registro civil de matrimonio del causante con Olga Rosa Montes de Ospina y las fotografías que evidenciaban el estado de abandono y deterioro físico del
valoración crítica de las pruebas documentales , entre ellas, el certificado de registro civil de matrimonio del causante con Olga Rosa Montes de Ospina y las fotografías que evidenciaban el estado de abandono y deterioro físico del señor Ospina Benítez , quien pese a ser un hombre económicamente estable «(…) dormía en un catre, en medio del desaseo y el abandono, que delata la inexistencia de socorro y de ayuda mutua por parte de pareja alguna, lo cual determinó que en el año 2018 sus hijos se lo llevaran desde su vivienda rural hasta la ciudad de PuebloRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 14 Nuevo para prodigarle la atención médica y los cuidados que demandaba su deplorable estado de salud física y psicológica ya que para ese año por haber perdido la memoria no estaba en condiciones de tomar decisiones como las inherentes a tener compañera per manente o a disponer libremente de sus bienes, los cuales continuaron siendo administrados por la empleada ERCILIA ROSA GONZALEZ ACOSTA».
Reprochó que el Tribunal para computar el plazo de que disponía la actora para formular la demanda encaminada a la declaración de la unión marital con efectos patrimoniales no tuvo en cuenta la separación de hecho ocurrida desde el 2013, según aparece probado , lo que hacía prospera la excepción de prescripción alegada , trayendo a cuento lo dicho por los demandados Luis Miguel, Sobeida Lucia, Luz Dary, Elfrin William Ospina Rivero y las testigos Ilsy del Socorro Camargo Payares, Yamaira Yohana Hernández Ospina y Ernesto Osorio.
En consecuencia, sostuvo que, de no haberse incurrido
Dary, Elfrin William Ospina Rivero y las testigos Ilsy del Socorro Camargo Payares, Yamaira Yohana Hernández Ospina y Ernesto Osorio.
En consecuencia, sostuvo que, de no haberse incurrido en el error de hecho denunciado, el sentenciador habría declarado probadas todas las excepciones propuestas y habría denegado las pretensiones de la demanda.
CARGO CUARTO
Igualmente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas por falso juicio de identidad , porque el Tribunal «al contemplar y apreciar las pruebas las cercenó y distorsionó en su contenido fáctico para hacerles decir lo contrario de lo que ellas proclaman».Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 15 En desarrollo de este cargo expuso, que la demandante Ercilia Rosa González Acosta en su declaración de parte , rendida bajo la gravedad del juramento, confesó expresamente no haber tenido ánimo societario con el señor Luis Miguel Ospina Benítez, aceptó conocer que él era un hombre casado y reconoció que las relaciones entre ambos no reunían las calidades estructur antes de una unión marital de hecho con efectos patrimoniales al manifestar reiteradamente que "lo mío era mío y lo de él era de él" ; sin embargo, el Tribunal, al contemplar esta prueba de confesión, tergiversó su contenido y le dio una connotación disímil a lo que realmente expresó la promotora.
Igual yerro denunció respecto de las declaraciones de parte de los demandados, quienes, bajo la gravedad del
confesión, tergiversó su contenido y le dio una connotación disímil a lo que realmente expresó la promotora.
Igual yerro denunció respecto de las declaraciones de parte de los demandados, quienes, bajo la gravedad del juramento, admitieron que entre su padre y la actora existió una relación que tácitamente calificaron de impropia -de naturaleza laboral, entre empleador y empleada -, que en todo caso cesó en el año 2013, y que para el año 2018, dado el estado de abandono y deterioro físico y cognitivo del causante , sus hijos debieron trasladarlo de la finca rural a la ciudad para prodigarle atención médica. Pese a e llo, el juzgador «(…) [las hizo parecer] diciendo lo contrario de lo que dicen: que ellos admitieron que sí existía y estaba vigente la unión matrimonial especial asociada a sociedad patrimonial de bienes por ella pretendida en la demanda».
Señaló que el mismo vicio se predicaba respecto de los testimonios de terceros, entre ellos, los de Ilsy del Socorro Camargo Payares y César Roberto Pérez Osorio, quienes describieron a la actora como trabajadora del causante, sinRadicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 16 que pudieran afirmar con certeza la existencia de una relación de pareja, y que dieron cuenta del estado de desatención y maltrato al que era sometido el señor Ospina Benítez; pruebas que el Tribunal soslayó o cuyo alcance desfiguró, para concluir que acre ditaban la existencia de la unión marital de hecho.
Afirmó que la trascendencia del yerro denunciado reside
Benítez; pruebas que el Tribunal soslayó o cuyo alcance desfiguró, para concluir que acre ditaban la existencia de la unión marital de hecho.
Afirmó que la trascendencia del yerro denunciado reside en que, de no haber incurrido en él, el Tribunal habría tenido por acreditada la inexistencia de los elementos estructurantes de la unión marital de hecho , en especial, la singularidad, la permanencia, el ánimo de conformar una comunidad de vida y el socorro y ayuda mutu a, y en consecuencia, habría declarado probadas todas las excepciones propuestas por la parte demandada, denegando íntegramente las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327 -2021, AC472 -2023 y AC10192025).Radicación n.° 23555-31-84-001-2022-00097-01 17 Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en
dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por e l Tribunal, para lo