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CSJ - AC3061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3061-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarcay Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso verbal de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra de Clara Rosa Suárez de Gómez. ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra de Clara Rosa Suárez de Gómez, ante los jueces civiles del circuito de Fusagasugá, en la que solicitó decretar la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social de un área de terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 157-30810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 Expuso que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el asunto atendiendo a la ubicación del predio objeto de expropiación con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 13 de enero de 2021 admitió la demanda; posteriormente, en providencia de 13 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia. Para el efecto, sostuvo que el conocimiento del asunto

correspondía de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad demandante, razón por la cual lo remitió a la ciudad de Bogotá, D.C. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. mediante providencia del pasado 25 de agosto, resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia. Argumentó que, a pesar de existir prelación del fuero subjetivo, la demandante renunció a esa facultad, y en virtud de lo expuesto en AC84043-2018 debió acogerse su petición. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia consulta el interés de las partes y, en especial, el del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se encuentra en condiciones menos

favorables que el del actor. Por esta razón, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, el cual es denominado doctrinal y jurisprudencialmente como fuero personal; sin embargo, el legislador también contempló criterios especiales, dependiendo la clase de proceso, entre los que se encuentran el fuero contractual o de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; el fuero social o de domicilio de la persona jurídica involucrada en la disputa; y, el fuero sucesoral o hereditario que corresponde al del último domicilio del causante. A su vez, estos pueden ser i) concurrentes o ii) excluyentes. En los primeros, el actor puede iniciar la causa 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, impide la elección del interesado, esto ocurre con el fuero subjetivocontemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, relativo a las disputas presentadas cuando una de las partes o de las dos son de naturaleza pública; con los asuntos que involucran a un sujeto de especial protección, cuya asignación está prevista en el numeral 2° ibidem; fuero real o correspondiente al ejercicio de derechos reales dispuesto en el numeral 7° de la misma norma; o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejúsdem. 3.- Descendiendo al caso en concreto, en los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código

General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal porque dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse a favor del último precepto atendiendo la prelación que el artículo 29 ejúsdem reconoce al fuero personal.

En dicha providencia, reiterada entre otras en AC5272022, y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). 4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de

Bogotá, dado que corresponde al lugar del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Para el efecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital. Así las cosas, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. De esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto, porque en los eventos de colisión entre las competencias privativas contempladas en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esta Sala ha indicado que debe 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 prevalecer el criterio subjetivo sobre el fuero real, esto es el domicilio de la parte demandante cuando esta es una entidad pública sobre el lugar de ubicación del objeto material del derecho, en consideración del interés prodigado por el legislador a los entes estatales (AC3409-2021, AC10452022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC11532021 y AC894-2021). 5.- Cabe precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, es consecuencia de un imperativo de orden público, de donde surge que no es susceptible de inobservarse por los funcionarios cognoscentes o de renunciarse por la entidad demandante. Con relación a la renuncia del fuero subjetivo, en AC1402020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que, Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)1.

6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno

Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarcaasí como a las partes e intervinientes.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 1 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, AC28442019, AC5146-2022 y AC5409-2022, entre otros. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03493-00 Magistrada 9

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 012C9D4BAA58DC6F46195371AB55518462BD43DFB41E6DA2B9E5D93D272EDA70

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