CSJ - AC3063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3063-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá, Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), para conocer la demanda de «prescripción de la obligación crediticia contraída por [los demandantes] mediante contrato de mutuo […] contenida y garantizada con hipoteca», promovida por Hernán, Carlos Arturo y Eduardo Alfonso Bernal de la Torre contra Guillermo Bernal Caicedo, Mariela Gaviria de Bernal, Guillermo Arturo, Matilde Adriana, Alejandro y Daniel Augusto Bernal Gaviria.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda solicitando la prescripción de la obligación por ellos contraída mediante Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 contrato de mutuo, contenido y garantizado con la hipoteca plasmada en la escritura pública n.º 1770 de 7 de julio de 2020 de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, aclarada con similar n.° 2828 de 29 de septiembre de 2020 otorgada en la misma notaría; así como cancelación de tal gravamen hipotecario, constituido sobre los predios rurales denominados «Lote Suaga número primero», «El complemento» y «Lote Lorena», ubicados en las veredas el Volcán y Suaga del municipio de Ubaté (Cundinamarca).
En el libelo los convocantes invocaron que aun cuando el acreedor hipotecario fue la sociedad Inversiones Bernal Gaviria SCS, actualmente está liquidada, pero que los accionados fueron los socios y adjudicatarios en el acto de liquidación, por lo que ese juzgado es el competente por el lugar de «cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandante…». El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los inmuebles objeto del gravamen hipotecario se encuentran ubicados en otra urbe; además, por no ser comprensible lo anotado en el hecho n.º 9 del libelo en el cual los demandantes adujeron que no se explicitó cuál era el lugar de cumplimiento de la obligación pero de la escritura pública n.º 1770 de julio de 2000 se infiere que es la ciudad de Bogotá; pero como el domicilio de Inversiones Bernal Gaviria SCS corresponde a la ciudad de Cali, conforme con el numeral 1° del artículo 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 28 del Código General del Proceso remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de vallecaucana.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, receptor del expediente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, por lo cual envió el plenario al municipio de Ubaté.
3. El estrado judicial receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que con la presente acción no se está ejerciendo un derecho real, como para tener en cuenta el lugar donde están ubicados los predios; agregó que los convocantes eligieron presentar el libelo en la ciudad de Bogotá, a falta de domicilio y residencia de la sociedad Inversiones Bernal y Gaviria SCS, por estar disuelta y liquidada, acorde con lo establecido en el numeral 1º del precepto 28 CGP, por lo cual, el competente es el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales,
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del promotor, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para
escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 201600873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul.
2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando las anteriores nociones al sub lite concluye la Corte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, al cual inicialmente fue repartido el libelo, de forma apresurada procedió a su rechazó no obstante que era de rigor su inadmisión, en tanto que la parte demandante no realizó de forma completa la manifestación a que alude el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso, comoquiera que se abstuvo de señalar el domicilio de los demandados, máxime cuando refirieron en el hecho 6.1 de su pliego que tuvieron contacto con Guillermo Bernal Caicedo, en aras de obtener la cancelación del gravamen
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 hipotecario, lo que deja al descubierto que, como mínimo, a su alcance está suministrar el domicilio de este convocado. Y aunque los promotores sí señalaron desconocer el lugar donde recibirían notificaciones los accionados, vale reiterar que este concepto difiere del domicilio, como en múltiples ocasiones lo ha esbozado esta Corporación: Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia del estrado de Bogotá, pues no debe confundir el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). (CSJ AC1516 de 2020, rad. 2020-01330-00).
4. Igualmente se apresuró el estrado judicial en mención al rechazar la demanda en razón a que, siendo viable la aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, tampoco requirió a la parte demandante para que manifestara si optaba por esta alternativa, es decir, incoar su acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que generaba el contrato de hipoteca, eventualidad en la que tal extremo procesal debía soportar su escogencia señalando
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 cuál la obligación citada, dónde debía acatarse y la prueba -aunque fuera sumariade sus afirmaciones. En efecto, el estatuto adjetivo citado prevé, como novísima alternativa en tratándose de la determinación de la competencia territorial, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Y habida cuenta que el contrato de hipoteca también impone obligaciones para el propietario gravado, verbi gratia, conservar el bien de modo que sea suficiente para pagar la deuda que garantiza (art. 2451 Código Civil), la cual naturalmente se cumple en el lugar de ubicación del bien hipotecado, colígese que para determinar la competencia territorial del juez que deba conocer de la demanda por medio de la cual se depreca la cancelación de un gravamen hipotecario, asimismo es pertinente el empleo del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso. Sobre este aspecto vale precisar que no se trata de la aplicación al sub judice del numeral 7° de la regla 28 en mención, por cuanto la demanda a través de la cual se depreca la cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para el accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar: «En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal
derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘... los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de marzo de 2008) “Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto
procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998). 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 “Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 201300131-01).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados involucrados en el presente conflicto, en razón a que no utilizaron los mecanismos a su disposición para que la parte demandante optará por los diversos foros de competencia territorial que estaban a su alcance, al tenor del artículo 28 del Código
General del Proceso. Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, para que
proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 10