CSJ - AC3063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
AC3063-2026
Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la E ntidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. - E.P.S. FAMISANAR S.A.S. -
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Pretendió CAFAM, mediante su demanda, que a causa del incumplimiento de FAMISANAR S.A.S. E.P.S. del contratoRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 2 de prestación de servicios de salud celebrado bajo la modalidad de Conjuntos Integrales de Servicios (CIS), se condene a esta última a pagar el monto de $19.884.844.366.oo, por concepto de daño emergente, correspondiente a los costos en que incurrió durante la ejecución contractual entre los meses de abril y agosto de 2020, los cuales -según afirma - no fueron reconocidos ni remunerados por la demandada, así como los intereses de
correspondiente a los costos en que incurrió durante la ejecución contractual entre los meses de abril y agosto de 2020, los cuales -según afirma - no fueron reconocidos ni remunerados por la demandada, así como los intereses de mora desde el 27 de abril de 2021 hasta el desembolso efectivo.
En subsidio, anheló los mismos réditos a partir de la admisión de la demanda hasta su pago o la «actualización a valor presente» de aquella suma de dinero . [Archivo digital: 07.Demanda.pdf].
B. Los hechos
1.- En enero de 2019, CAFAM, en calidad de prestador, celebró con E.P.S. FAMISANAR S.A.S., un acuerdo de prestación de servicios de salud con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), cuyo objeto consistió en la prestación directa, oportuna y continua de servicios médicos a los afiliados de esta última, conforme a los anexos técnicos que hacían parte integral del negocio jurídico.
2.- Para garantizar el adecuado desarrollo del compromiso, las partes adoptaron la modalidad de Conjuntos Integrales de Servicios (CIS), mediante la cual seRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 3 agruparon diversos servicios de salud por especialidad o afinidad.
Con base en la frecuencia de uso de dichos servicios por una población determinada, se establecieron rangos mínimos (piso) y máximos (techo) de prestación, y se fijó un valor promedio de pago por cada conjunto. Estos límites eran objeto de revisión y ajuste trimestral, teniendo en cuenta: a) la utilización efectiva de los servicios, b) los valores de
valor promedio de pago por cada conjunto. Estos límites eran objeto de revisión y ajuste trimestral, teniendo en cuenta: a) la utilización efectiva de los servicios, b) los valores de referencia aplicables y c) el número de usuarios asignados al prestador.
3.- El término de duración del vínculo fue inicialmente pactado hasta el 31 de diciembre de 2019, con posibilidad de prorroga mediante acuerdo de las partes, circunstancia que se materializó extendiéndose su ejecución durante el año 2020.
4.- Con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID -19, el Gobierno Nacional adoptó medidas que impactaron la prestación de los servicios de salud, al imponer nuevas exigencias operativas y de bioseguridad. Estas disposiciones in crementaron de forma sustancial los costos de ejecución y redujeron la prestación del servicio, modificando la ecuación económica bajo la cual se venía ejecutando el contrato objeto del pleito.
5.- Pese a lo anterior, CAFAM continuó suministrando la atención en salud de los usuarios durante los meses de abril a julio de 2020 en Bogotá y hasta agosto de 2020 en la costaRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 4 atlántica, asumiendo todos los gastos adicionales, sin que la demandada los reconociera ni remunerara, limitándose únicamente a efectuar los pagos conforme a las condiciones inicialmente pactadas en el contrato.
6.- Como consecuencia de lo anterio r, la accionante padeció un perjuicio económico que cuantificó en la suma de $19.884’844.366.oo, correspondientes al daño emergente
inicialmente pactadas en el contrato.
6.- Como consecuencia de lo anterio r, la accionante padeció un perjuicio económico que cuantificó en la suma de $19.884’844.366.oo, correspondientes al daño emergente derivado de la ejecución del convenio en las condiciones descritas.
7.- Posteriormente, las partes adelantaron negociaciones que culminaron en la suscripción de un nuevo compromiso bajo la modalidad de pago global prospectivoPGP-, en el cual se incorporaron las erogaciones adicionales con ocasión de la pandemia. No obstante, las atinentes al periodo comprendido entre abril y agosto de 2020 permanecieron sin reconocimiento.
8.- Ante la falta de acuerdo respecto al reembolso de dichos valores, CAFAM acudió al trámite conciliatorio ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue declarado fallido.
C. El trámite de las instancias
1.- El escrito fue admitido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , el 3 de febrero de 2022 . [Archivo digital: 10AutoAdmiteDemanda20220303].Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 5 2.- Se opuso la demandada a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó
«INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DE ASUMIR COSTOS
POR ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP) E
INFRAESTRUCTURA; FUERZA MAYOR; INEXISTENCIA DE
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO; CUMPLIMIENTO POR PARTE
POR ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP) E
INFRAESTRUCTURA; FUERZA MAYOR; INEXISTENCIA DE
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO; CUMPLIMIENTO POR PARTE
DE EPS FAMISANAR SAS DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM BAJO LA
MODALIDAD CONJUNTO INTEGRAL DE SERVICIOS -CIS-; [y]
GENÉRICA».
En virtud de lo anterior, negó el incumplimiento que se le atribuy ó, al sostener que atendió las obligaciones derivadas del contrato celebrado bajo la modalidad CIS, toda vez que efectuó el pago de los servicios conforme a las tarifas y condiciones previamente pactadas.
Adujo que no es cierto que omitiera el reconocimiento de valores adeudados, en tanto, su obligación contractual se circunscribía al pago de los servicios efectivamente prestados, sin que le fuera exigible asumir costos adicionales debido a la emergencia sanitaria originada por la pandemia, pues tales rubros no fueron contemplados en el acuerdo inicial ni en sus modificaciones.
Sostuvo, ademas, que los rubros cuya reclamación pretende la parte actora , particularmente los asociados a elementos de protección personal e infraestructura no corresponden a obligaciones a cargo de la EPS, sino que, por disposición legal, deben ser asumidos por los empleadores oRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 6 por el Sistema de Riesgos Laborales, razón por la cual , no procede su reconocimiento dentro del marco del contrato debatido.
Igualmente, afirmó que la situación derivada de la pandemia por COVID -19 constituyó un evento de fuerza
por el Sistema de Riesgos Laborales, razón por la cual , no procede su reconocimiento dentro del marco del contrato debatido.
Igualmente, afirmó que la situación derivada de la pandemia por COVID -19 constituyó un evento de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de las partes, que impactó de manera general a todos los actores del sistema de salud, sin que pueda imputarse a la demandada responsabilidad por las consecuencias económicas que de ello se derivaron.
En ese contexto, indicó que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, en tanto pagó los servicios efectivamente prestados y no estaba obligada a reconocer valores por servicios no ejecutados ni por erogaciones no pactadas, por lo que no se configuró daño alguno imputable a su conducta. [Archivo digital14ContestaciónDemanda20220419:]. 3.- Puso el a quo fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (3 jul. 2025), al declarar probada la excepción de fuerza mayor . Apelada que fue esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante el fallo que es materia de la presente impugnación.
D. La sentencia impugnada
1.- Hizo ver en comienzo, que el ámbito de su decisión se encontraba delimitado por los reparos formulados por la parte actora circunscribiéndose a establecer si, en el marcoRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 7 de una acción de responsabilidad civil contractual se configuraban los presupuestos necesarios para imputar a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. el incumplimiento alegado,
7 de una acción de responsabilidad civil contractual se configuraban los presupuestos necesarios para imputar a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. el incumplimiento alegado, particularmente en lo relativo al no reconocimiento de los gastos adicionales generados durante la ejecución del contrato CIS, en el contexto de la pandemia por COVID-19.
1.2.- En desarrollo de ese tópico , y apoyado en un pronunciamiento de esta Corte, el ad quem precisó que para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual, se exige «la existencia de un contrato bilateral válido» , «el incumplimiento del deudor demandado», «el daño» y «la relación de causalidad», elementos que debían acreditarse de manera concurrente. Desde esa perspectiva, centró el examen en el segundo de tales presupuestos, esto es, el incumplimiento imputable a uno de los negociantes , para concluir que el mismo no se encontraba demostrado en el caso bajo estudio, en la medida en que los costos cuyo reconocimiento se reclamaba n «no habían sido materia de estipulación contractual» , por tratarse de erogaciones originadas por «circunstancias irresistibles e imprevisibles y extraordinarias». Así, el tribunal edificó su razonamiento sobre una premisa cardinal: no es jurídicamente posible predicar la desatención de una obligación no asumida, en tanto , «el incumplimiento contractual debe enmarcarse en las reglas del pacto aceptadas por los intervinientes en él, mas no en circunstancias ajenas al contrato».Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 8 2.- A partir de lo anterior, la corporación procedió a
pacto aceptadas por los intervinientes en él, mas no en circunstancias ajenas al contrato».Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 8 2.- A partir de lo anterior, la corporación procedió a examinar el contenido obligacional del convenio CIS, destacando que la modalidad pactada -de “pisos y techos” - comporta un esquema en el cual la remuneración se encuentra atada a los servicios efectivamente prestados y a las tarifas previamente acordadas, sin que se hubiera previsto la inclusión de costos adicionales como los ahora reclamados. En ese orden, consideró que, aun cuando los valores pretendidos fueron efectivamente facturados, ello no implicaba per se su exigibilidad, puesto que , según la cláusula quinta del compromiso, el deber de pago se encontraba condicionado a que dichos rubros se ajustaran a las condiciones allí pactadas , circunstancia que no se verificaba en el sub lite. De ahí que, en sentir del colegiado, la demandada «sí respetó sus obligaciones en los términos pactados al cancelar efectivamente los montos correspondientes a las actividades realizadas en los meses de abril a agosto de 2020», siendo que la inconformidad de la parte actora obedecía, en realidad, a l desequilibrio económico del compromiso demandado generado por una situación extraordinaria, mas no a su incumplimiento, premisa que apoyó en lo dicho por el representante legal de la demandante, en lo atestiguado por el Subdirector de Salud y el Jefe del Depart amento de Servicios Ambulatorios de aquella. Pero si lo anterior fuera poco, el tribunal también echó
representante legal de la demandante, en lo atestiguado por el Subdirector de Salud y el Jefe del Depart amento de Servicios Ambulatorios de aquella. Pero si lo anterior fuera poco, el tribunal también echó mano de los hechos plasmados en el libelo inaugural, segúnRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 9 los cuales, Cafam era «consciente de que los sobrecostos y gastos adicionales generados a [su] cargo (…) no son atribuibles al contrato, mucho menos a un comportamiento infractor de Famisanar, sino al hecho imprevisible de las medidas adoptadas para contrarrestar la pandemia mundial ocasionada por el contagio del coronavirus (SARS -CoV-2), lo cual, por contera, impide establecer alguna afrenta a las condiciones expresamente pactadas por los obligados, siendo suficientes estas explicaciones para descartar, por completo, la material ización del segundo requisito necesario para la prosperidad de la acción promovida». 3.- De otro lado , la corporación abordó el argumento relativo a la Resolución 731 de 2020, descartando que de dicha normativa pudiera derivarse una obligación adicional a cargo de la enjuiciada, en tanto que «no creó una obligación nueva de pagar valores adicionales no contemplados en los contratos», sino que se limitó a establecer lineamientos para garantizar el flujo de recursos dentro del marco de los acuerdos existentes. Así, el tribunal concluy ó que la interpretación propugnada por la parte actora implicaba atribuir a la norma un alcance que no le es propio, en la medida en que no imponía la asunción de sobrecostos a cargo de las EPS’s. En esas condiciones, para la colegiatura «esa normativa no creó
un alcance que no le es propio, en la medida en que no imponía la asunción de sobrecostos a cargo de las EPS’s. En esas condiciones, para la colegiatura «esa normativa no creó una obligación nueva de pagar valores adicionales no contemplados en los contratos entre E.P.S e IPS, lo que hizo fue ordenar mecanismos para garantizar liquidez durante la emergencia sanitaria, dentro del marco contractual». 4.- Con relación a l reproche fundado en la supuesta infracción de la buena fe, la colegiatura destacó que est a seRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 10 presume, de conformidad con el ordenamiento mercantil, y que su desconocimiento debe ser probado, carga que no fue satisfecha por la parte actora. Por el contrario, evidenció que l os contratantes adelantaron mesas de negociación que culminaron en la celebración de un nuevo compromiso bajo la modalidad «PGP», lo que, en sentir del ad quem, desvirtuaba la alegada conducta desleal de la demandada y dem ostraba su disposición de ajustar las condiciones contractuales frente a la nueva realidad. 5.- Sobre la incidencia de la pandemia, el tribunal calificó dicho fenómeno como un evento de fuerza mayor, al tratarse de un hecho «imprevisible» e «irresistible», cuyas consecuencias impactaron de manera general la ejecución de múltiples relaciones contractuales. A partir de esa apreciación, estimó que los sobrecostos asumidos por la gestora no eran imputables a la conducta de la demandada, sino a un hecho externo, lo cual excluye la configuración del incumplimiento y, por ende, de la responsabilidad contractual.
asumidos por la gestora no eran imputables a la conducta de la demandada, sino a un hecho externo, lo cual excluye la configuración del incumplimiento y, por ende, de la responsabilidad contractual. 6.- Por último la corporación precisó que, aun cuando pudiera evidenciarse un desequilibrio económico en la ejecución del contrato, el mecanismo idóneo para su restablecimiento no era la acción de responsabilidad civil contractual, sino la de revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, la cual, sin embargo, el a quo no hallóRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 11 procedente por ausencia de los presupuestos sustanciales y, en todo caso, «el extremo demandante, insistentemente, en el curso del proceso, incluso, en la sustentación de la alzada, exteriorizó que su intención nunca fue la promoción de semejante procedimiento judicial, sino la responsabilidad ya analizada».
7.- Con fundamento en tales consideraciones, el juzgador de segundo grado concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, en particular , el incumplimiento imputable al extremo pasivo, motivo por el cual confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por la sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, el recurrente formuló dos (2) cargos encauzados por la vía indirecta, al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 336 de Código General del Proceso, fundados en la alegada ocurrencia de errores de
cargos encauzados por la vía indirecta, al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 336 de Código General del Proceso, fundados en la alegada ocurrencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes , en la ponderación material de varios medios de prueba.
PRIMER CARGO
Con base en el segundo motivo del canon 336 ibídem el censor acusó la sentencia de segundo grado de vulnerar indirectamente el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 y el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por «falta deRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 12 aplicación», así como el numeral 10º del artículo 3º de la Resolución 731 de 7 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud, por «aplicación indebida», como consecuencia de graves, manifiestos y trascendentes yerros de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que el tribunal erró al concluir que ni el contrato CIS ni sus anexos habilitaban a CAFAM para reclamar el valor correspondiente al «piso» contractual durante los meses de abril a julio de 2020, y que, por ende, E.P.S. FAMISANAR S.A.S satisfizo el pago de las actividades efectivamente realizadas. En sentir del casacionista, una correcta lectura del material probatorio permitía advertir que el negocio celebrado entre las partes respondía a una lógica de «riesgo compartido», estructurada bajo un sistema de «pisos» y «techos», en el cual el «piso» estaba concebido para garantizar, cuando
material probatorio permitía advertir que el negocio celebrado entre las partes respondía a una lógica de «riesgo compartido», estructurada bajo un sistema de «pisos» y «techos», en el cual el «piso» estaba concebido para garantizar, cuando menos, la cobertura de los costos operativos del prestador. Agregó que las probanzas da ban cuenta de que, antes de la emergencia sanitaria, la ejecución del contrato era óptima, con porcentajes incluso superiores al 100% y, en algunos casos, del 184%, mientras que, a partir de abril de 2020, como consecuencia de las restricciones impuestas por la pandemia, la ejecución descendió abruptamente, al punto de ubicarse en ciertos agrupadores en el 2%, incluso, en el 1%, sin que CAFAM suspendiera la prestación del servicio ni desmontara su capacidad instalada.Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 13 Complementó señalando que los testimonios de Javier Urrego y Carlos Alfredo Estévez, así como el dictamen del perito financiero Juan Manuel Noguera y el peritaje de auditoría médica decretado de oficio, mostraban que la reducción extraordinaria en la demanda, las limitaciones de aforo, el distanciamiento social, el cierre parcial de servicios, la telemedicina y los nuevos requerimientos de bioseguridad incrementaron sustancialmente los costos de operación, al punto que estos ascendieron a $36.648.172.800, esto es, superaron en un 249% lo efectivamente pagado por E.P.S. FAMISANAR S.A.S., de suerte que -según la censurano podía afirmarse válidamente que la demandada había cumplido el contrato solo porque reconoció las actividades realmente
superaron en un 249% lo efectivamente pagado por E.P.S. FAMISANAR S.A.S., de suerte que -según la censurano podía afirmarse válidamente que la demandada había cumplido el contrato solo porque reconoció las actividades realmente ejecutadas, ya que el «piso» fue precisamente concebido para evitar que el prestador incurriera en desequilibrio económico. Bajo ese entendimiento , anotó que se equivocó el sentenciador al colegir que los valores reclamados correspondían a sobrecostos ajenos al contrato y que la pandemia constituía una circunstancia extraordinaria cuyas consecuencias debían ser soportadas íntegramente por CAFAM, cuando, en verdad, según el anexo 7.1 del CIS y de la lectura del numeral 10º del artículo 3º de la Resolución 731 de 2020 se desprendía, en su criterio, que E.P.S. FAMISANAR S.A.S. estaba obligada a garantizar el flujo de recursos necesarios para que la prestadora mantuviera su capacidad de funcionamiento ante la drástica disminución de la facturación, mediante el reconocimiento del valor correspondiente al «piso» previsto en el contrato.Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 14 Y en otro segmento de la censura, la recurrente puso de presente que el sentenciador erró al considerar que la accionada había obrado de buena fe por el solo hecho de haber renegociado las condiciones del acuerdo demandado con posterioridad al periodo reclamado en la demanda. Lo anterior porque omitió valorar: (i) los hechos No. 39 y 40 del libelo, que acreditaban que la demandada negó el
haber renegociado las condiciones del acuerdo demandado con posterioridad al periodo reclamado en la demanda. Lo anterior porque omitió valorar: (i) los hechos No. 39 y 40 del libelo, que acreditaban que la demandada negó el desembolso de los gastos extraordinarios en que incurrió con motivo de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional; y (ii) haber «alterado y/o cercenado» los testimonios y los peritajes arriba relacionados, probanzas que demostraban: a) que la accionada «nunca tuvo la intención de revisar, renegociar, realizar auditoría, a pesar de constituir una obligación contractual, frente a las solicitudes para el pago de los costos y gastos en los que incurrió el demandante para el periodo abril a julio de 2020» ; y b) que los costos para mantener la infraestructura utilizada con el fin de prestar el servicio médico a los usuarios superaron el «249% de lo efectivamente pagado», entre tanto, los ingresos de la accionada se incrementaron gracias a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar el colapso del servicio de salud durante la pandemia, razón por la cual, «la buena fe le imponía [a la] demandad[a] la obligación, como mínimo, de atender las solicitudes de renegociación del contrato y de pagar las facturas emitidas por el accionante, con las que buscaba únicamente cubrir los costos de su operación durante el periodo de abril a julio de 2020».Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 15 SEGUNDO CARGO Al igual que en el primer embate , en este se acusó la sentencia de segundo grado de vulnerar indirectamente el
2020».Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 15 SEGUNDO CARGO Al igual que en el primer embate , en este se acusó la sentencia de segundo grado de vulnerar indirectamente el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 y el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por «falta de aplicación», así como el numeral 10º del artículo 3º de la Resolución 731 de 7 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud, por «aplicación indebida», como consecuencia de graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente. Luego de traer a colación tales disposiciones, el censor sostuvo que la colegiatura erró al concluir que la pandemia constituyó una circunstancia imprevisible, irresistible y extraordinaria que generó una excesiva onerosidad para CAFAM, cuyas consecuencias no podían imputarse a E.P.S. FAMISANAR S.A.S., por tener origen en los mandatos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos del
COVID-19.
En sentir del recurrente, esa inferencia desconoció que el contrato celebrado entre las partes bajo la modalidad de Conjuntos Integrales de Servicios (CIS) respondía a una lógica de riesgo compartido, regulada en un sistema de «pisos» y «techos», conforme al cual el prestador asumía las consecuencias de superar el techo, pero contaba, a su turno, con la garantía de que, al menos hasta el «piso», podía facturar
«pisos» y «techos», conforme al cual el prestador asumía las consecuencias de superar el techo, pero contaba, a su turno, con la garantía de que, al menos hasta el «piso», podía facturar un valor suficiente para cubrir los costos de su operación.Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 16 Agregó que, según el dictamen pericial de la auditoría médica decretado de oficio, la modalidad CIS «está orientada a compartir el riesgo en salud y el riesgo financiero» , y que «la repartición del riesgo se establece al definir un piso y techo en número de actividades a realizar cada mes por cada agrupador», de suerte que , no era jurídicamente admisible asignar exclusivamente a CAFAM la totalidad de los efectos derivados de la fuerza mayor. Menos aun cuando -según alegó- fue esa entidad la que continuó obligada a mantener la prestación de los servicios de salud y a sostener su infraestructura y talento humano, mientras los recursos de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., permanecieron inalterados, sin asumir correlativamente el impacto económico de la contingencia. Añadió que el tribunal dejó de apreciar en su real alcance el documento denominado «estimaciones en el modelamiento de la nota técnica para modalidad de pago global prospectivo PGP en el marco de la pandemia agosto de 2020» , del cual, en su criterio, se desprende que para la estructuración del nuevo contrato «PGP» sí fueron tenidos en cuenta precisamente aquellos rubros -elementos de protección personal, infraestructura y talento humano disponible - que habían generado los costos excesivos en que incurrió la
del nuevo contrato «PGP» sí fueron tenidos en cuenta precisamente aquellos rubros -elementos de protección personal, infraestructura y talento humano disponible - que habían generado los costos excesivos en que incurrió la demandante entre abril y julio de 2020, lo que, a su juicio, demostraba que tales conceptos eran reales, necesarios y vinculados a la continuidad de la prestación del servicio. Así pues, anotó la censura, se equivocó el juzgador de segundo grado al concluir que la excesiva onerosidad generada durante la pandemia debía ser soportada íntegramente por la parte actora y que no provenía deRadicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 17 incumplimiento alguno atribuible a la enjuiciada, cuando, en verdad, una correcta lectura del contrato CIS, de su esquema de remuneración por «pisos» y «techos», del dictamen pericial de «auditoría médica» y de la reglamentación de emergenciaparticularmente de la Resolución 731 de 2020 - imponía deducir que la demandada estaba obligada a mantener el flujo de recursos hacia la accionante y, por ende, a reconocer el valor correspondiente al «piso» contractual para cubrir los sobrecostos causados por la prestación del servicio durante el periodo de abril a julio de 2020. De ahí que, a juicio del casacionista, el yerro denunciado fuese trascendente, pues, de no haber incurrido en este, el tribunal habría concluido que no era legítimo trasladar íntegramente a la demandante las consecuencias económicas ocasionadas por la pandemia y que, por consiguiente, las pretensiones debían prosperar.
en este, el tribunal habría concluido que no era legítimo trasladar íntegramente a la demandante las consecuencias económicas ocasionadas por la pandemia y que, por consiguiente, las pretensiones debían prosperar.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es rasgo definitorio de este medio de impugnación su naturaleza extraordinaria, en cuanto no se erige como una instancia adicional a reabrir el debate fáctico de la controversia (thema decidendum), sino como un mecanismo orientado a examinar la juridicidad de la providencia impugnada (thema decisum), con el propósito de verifica la configuración de los yerros denunciados que, de acreditarse, conduzcan al eventual quebramiento del fallo recurrido.Radicación n° 11001-31-03-029-2022-00046-01 18 Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificac ión concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262 -2016, criterio reiterado en CSJ, AC5226-2025).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica
combatida» (CSJ, AC1262 -2016, criterio reiterado en CSJ, AC5226-2025).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre « cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica » (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC 5226-2025), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los e