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CSJ - AC3064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Chdl AC3064-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia SA contra Héctor Franklin y Viviana María Noreria Noreria.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 9140084000.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el banco demandante, artículo 28, numeral 3° del Código General del Proceso». % • Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el título valor base de recaudo se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es la localidad de Don Matías, por lo que de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso remitió el libelo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (cabecera del circuito judicial que comprende al municipio de Don Matías).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie,

habida cuenta que la ejecutante eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Medellín, por ser el lugar de domicilio de los convocados según informó en tal libelo, conforme al numeral 1° del precepto 28 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00 accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado

fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 201600873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante elj uez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00 u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que Eléctor

Franklin y Viviana María Noreria Noreria tienen domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general 10 de competencia contemplado en el numeral del artículo 28 del Código General del Proceso. Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Medellín, según se desprende de la radicación del libelo en esta capital, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

4 4,1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00 Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO ON QUIROZ MONSALVO agistrado

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