CSJ - AC3065-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cid AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3065-2020 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Rosaura Pineda Hernández, Carlos Hernán Rodríguez Achury, Nathalia y Diego Fernando García Ortega, Idaly Morales Peláez, Pedro Augusto Rangel Segura y Rosa Leonor León García frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal de simulación absoluta y, en subsidio, relativa formulado contra Banco de Occidente S.A. y Pablo Eduardo Castro López.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación (folios 488 a 515 del cuaderno 1A), los convocantes pretendieron: Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 1.1. De manera principal, la simulación absoluta de los siguientes contratos de compraventa: 1.1.1. El celebrado por Rosaura Pineda Hernández y Carlos Hernán Rodríguez Achury, como vendedores, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, contenido en la escritura pública 0525 de 13 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá, sobre el inmueble con folio de matrícula
inmobiliaria (FMI) 50N-20546155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 1.1.2. El celebrado por Pedro Augusto Rangel Segura y Rosa Leonor León García, como vendedores, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, instrumentalizado en la escritura pública 0547 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá, respecto de los predios con FMI 50N20401538 y 50N-20401519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 1.1.3. El celebrado por Idaly Morales Peláez, como vendedora, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, contenido en la escritura pública 0548 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá relativa al predio con FMI 50C-1767055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; y 1.1.4. El celebrado por Nathalia y Diego Fernando García Ortega, como vendedores, y el Banco de Occidente 2 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 S.A., como comprador, instrumentalizado en la escritura pública 0569 de 18 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá concerniente a los bienes raíces con FMI 50C631742 y 50C-631704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 1.2. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior súplica, restituir la propiedad de estos predios a los demandantes-vendedores, ordenar a la oficina de registro de
instrumentos públicos la inscripción de la sentencia y oficiar a la notaría respectiva con miras a cancelar los instrumentos públicos señalados. 1.3. En subsidio de la absoluta, pretendieron declarar la simulación relativa con miras a que se reconociera que, en vez de dar a la luz jurídica contratos de compraventa, la real intención de las partes fue celebrar un acuerdo de mutuo, así como tomar las disposiciones necesarias para que tenga efectos la verdadera voluntad de los contratantes.
2. Estos pedimentos se fundaron, esencialmente, en los siguientes hechos: 2.1. Pablo Eduardo Castro López (representante legal, socio mayoritario y controlante de Financiera Cambiamos S.A., entidad disuelta y liquidada por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia) ha tenido estrechas relaciones comerciales con el Banco de Occidente
3 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 S.A. y, además, una antigua amistad con Fernando García Matamoros (apoderado general de Nathalia y Diego García Ortega), Gilberto Sierra, Pedro Augusto Rangel Segura y Carlos Hernán Rodríguez Achury. 2.2. Para el 2013, a raíz de que Castro López había copado su capacidad crediticia, el Banco de Occidente S.A. le sugirió simular «unos leasing inmobiliarios» dentro de una operación donde «sus amigos no entregarían sus propiedades y el Banco de Occidente S.A. no le entregaría el precio a ellos sino.., directamente» a él. El banco estructuró el fingimiento negocial y su junta directiva aprobó la celebración de acuerdos de leasing por $1.674.000.000.
2.3. El 20 de febrero de 2013 Pablo Eduardo Castro López y el Banco de Occidente S.A. celebraron sendos contratos de «leasingf inanciero inmobiliario» sobre los bienes con FMI 50C-631742, 50C-631704, 50C-1767055, 50N20401538, 50N-20401519 y 50N-20546155 de propiedad de los actores, por un valor total de $1.673.579.334, el cual fue establecido unilateralmente por la entidad financiera, «sin que existiera intención de los propietarios de los inmuebles de vender, total o parcialmente sus bienes, es decir, sin que estuviera precedida de la causa del negocio jurídico». 2.4. El 13 de marzo de 2013 los demandantes y el Banco de Occidente S.A. suscribieron las escrituras públicas señaladas con el fin de simular convenios de compra y venta sobre los inmuebles referidos, cuyas 4 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 minutas fueron predispuestas enteramente por la entidad financiera. 2.5. Los demandantes «conservaron la posesión, uso, tenencia y disfrute de sus inmuebles, ejerciendo todos los actos que se tienen como propios de señores y dueños» y pagaron los impuestos de 2014, 2015 y 2016, acudieron a reuniones de copropietarios, además de pagar las expensas correspondientes. 2.6. El precio de venta fue recibido por Pablo Eduardo Castro López.
3. Al contestar el libelo Pablo Eduardo Castro López formuló las excepciones de «falta de legitimación por pasiva»
y la «genérica» (folios 537 a 547 del cuaderno 1A). Por su parte, el Banco de Occidente S.A. presentó las que llamó «ausencia de los elementos que estructuran la simulación», «falta de legitimación en la causa por activa», «imposibilidad jurídica para los demandantes de ir contra sus actos propios para alegar y pretender una temeraria resolución de contratos lo cual no es jurídico ni legalmente viable» y «falta de causa para demandar a Banco de Occidente» (folios 633 a 648 del cuaderno 1A).
4. La primera instancia terminó el 18 de junio de 2019 cuando el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones
5 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 (folios 1357 y 1358 del cuaderno lA y CD visible a folio 7 del cuaderno 5).
5. Los demandantes y Pablo Eduardo Castro López apelaron el anterior fallo. Durante la audiencia de sustentación y fallo la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible, por falta de interés, la alzada del segundo, razón por la que solamente se mantuvo vigente el recurso de los convocantes. Al resolverlo, mediante decisión de 10 de septiembre de 2019, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado bajo los siguientes razonamientos (folios 18 y 20 del cuaderno 5): 5.1. En la demanda tan solo se pretendió la simulación absoluta (y, en subsidio, relativa) de sendos contratos de compraventa, mas no de acuerdos de leasing financiero
apuntados entre Pablo Eduardo Castro López y el Banco de Occidente S.A., lo que impide examinar lo atinente a los mismos. Como estos hacían parte de una operación de financiamiento conformada también por acuerdos de compraventa, era necesario deprecar la simulación de los convenios de leasing financiero inmobiliario. 5.2. Los actores incumplieron la carga de probar la simulación de las compraventas, pues no logró recogerse ni un solo medio de convicción que acreditara la ocurrencia de ese fenómeno. Por el contrario, los correos electrónicos 6 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 recaudados muestran el agotamiento de las fases previas de estructuración de compraventas reales, no simuladas, lo que evidencia que no existió ánimo «defraudatorio o de ficción» por parte de la entidad financiera convocada. 5.3 Las partes no tienen vínculos cercanos; la relación de Pablo Eduardo Castro López con el Banco de Occidente S.A. ha sido netamente comercial y el contacto de este último con los accionantes empezó tan solo desde la celebración de los contratos de compraventa sobre los que recaen las pretensiones. 5.4. No hay lugar a pronunciarse sobre la ausencia de los elementos esenciales de los acuerdos de leasing por ser tema ajeno al examen de las pretensiones. Además, los bienes enajenados hacían parte del comercio, sobre ellos se pactaron precios que surgieron de avalúos que no fueron objetados y todo lo acordado se elevó a escritura pública. 5.5. Resulta deleznable el argumento de que los
demandantes no leyeron las minutas de compraventa dado que no son personas de baja escolaridad y consintieron su contenido en pleno uso de sus facultades mentales. Además de que su desidia, en el marco del principio de auto responsabilidad, solo le es imputable a ellos. 5.6. La falta de entrega de los inmuebles al Banco de Occidente S.A. no estructura la simulación pues según las 7 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 escrituras públicas de venta los mismos fueron recibidos por Pablo Eduardo Castro López como locatario. 5.7. No hay indicios graves, concordantes y convergentes en el expediente que acrediten la simulación; solamente obra el dicho de los demandantes que es insuficiente para reconocer esa figura. En todo caso, la falta de entrega de los bienes a Pablo Eduardo Castro López, que él no los habite y que haya recibido los precios de venta (en vez de los vendedores) no son hechos indicadores de fingimiento negocial, pues la operación estructurada fue un leasing financiero y no uno habitacional, amén de que los vendedores diputaron así el pago.
6. El recurso de casación fue sustentado el 13 de marzo de 2020 (folios 5 a 55 del cuaderno Corte), mediante la formulación de dos cargos que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio.
CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera de casación acusaron la sentencia de último grado de vulnerar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1545, 1746 y 1766 del Código Civil, 227 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
8 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 Criticaron que el Tribunal haya dejado de examinar los aspectos relacionados con los contratos de leasing con miras a establecer la simulación de las ventas, bajo la excusa que su competencia estaba limitada y no podía abordar tales temáticas por haberse dejado de formular pretensiones orientadas a que se declarara el fingimiento de ellos. Sostuvieron que esa forma de abordar la controversia «es violatoria de los derechosf undamentales», entre ellos el de la «tutela judicial efectiva» de los demandantes y «está basada en un profundo desconocimiento del alcance, efectos y naturaleza de la institución de los contratos coligados». Consideraron que no debían formular pretensión alguna orientada a cuestionar la seriedad de los contratos de leasing, en razón a que ese era un aspecto comprendido por la controversia debido a que «las compraventas eran simuladas porque fueron usadas como un instrumento, no para adquirir a cambio de un precio, sino para garantizar y materializar un leasing que fue ideado y diseñado para dar dineros en préstamo a un deudor... y no, como corresponde a la función socialmente típica del leasing, para financiar la adquisición de los bienes objeto de las compraventas». Reconocieron que no pretendieron la simulación de los leasing y reclamaron que no se hayan tenido en cuenta tales contratos para evidenciar la doblez de las compraventas, pues toda la operación fue empleada para materializar «una función de mutuo que no es propia de la naturaleza de ese negocio» y el propósito de los convocados fue poner a
9 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 disposición de Pablo Eduardo Castro López recursos para cubrir su necesidad de financiación, en vez de fondear la adquisición de los bienes. Por lo anterior, a pesar de no haberse deprecado la simulación de los contratos de leasing, el Tribunal debía examinar los argumentos de la apelación orientados a sustentar el enmascaramiento de las compraventas con base en ellos, dado que esto hubiera permitido entender el contexto de la operación económica, sobre todo cuando los contratos de compraventas y leasing son coligados. Reprocharon que el Tribunal hubiera vulnerado el derecho de audiencia (ser oídos) de los demandantes, pues resultó injustificado que se excluyeran los argumentos relativos a los acuerdos de leasing que hacían parte del pronunciamiento que debía producirse en el sub lite. Insistieron en que fue cercenado el debate al excluirse la finalidad de los contratos de leasing, lo que volvió inane la discusión planteada por los accionantes, en virtud de que g la finalidad simulatoria se probaba a partir de un uso irregular de un negocio de leasing» y «el Tribunal eliminó cualquier posibilidad de argumentar porqué hubo tal uso irregular, con total independencia de lo acertada de la labor probatoria de las partes». Remarcaron que la coligación negocial, independientemente de que solo se hubiere pedido la simulación de las compraventas, «bastaba para que toda la 10 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 operación fuera reversada» lo que «resta toda validez al
argumento según el cual, era necesario haber entablado pretensiones autónomas buscando la simulación del contrato de leasing». En tal sentido, para establecer si las partes en realidad querían celebrar una compraventa, era indispensable considerar «la finalidad que quiso darle al contrato de leasing». Argumentaron que existe doctrina probable en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la «necesidad de entender la finalidad económica conjunta de los varios contratos para poder hablar de coligación» negocial, sobre lo que afirmaron que dejar de estudiar la finalidad de los contratos coligados con el fin de constatar si uno de ellos fue o no simulado «siempre va a conducir a una decisión equivocada». Sostuvieron que se impuso «una carga argumentativa excesiva y manifiestamente innecesaria al extremo demandante», además de un requisito injustificado consistente en que «se demande la simulación de ambos contratos... para que prospere la de uno solo de ellos», pues reconocer el fingimiento de las compraventas, necesariamente, frustraría o afectaría la finalidad económica de la operación negocial. Concluyeron mostrando que dejó de aplicarse el artículo 1766 del Código Civil pues el Tribunal debía aplicar la simulación, consagrada en esa norma, al reconocer la 11 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 prosperidad de las pretensiones; arguyeron la transgresión de los cánones 1545 y 1746 de la misma obra pues la consecuencia de la simulación, en este caso, hubiera sido ordenar las restituciones mutuas a las partes como si nunca
hubieren fingido negocios jurídicos; manifestaron que fue transgredida la garantía de acceder a la administración de justicia y de «obtener pronunciamiento en juicio» prevista en el precepto 229 de la Constitución Política, así como la de ser oídos consagrada en la regla de la Convención 8a Americana de Derechos Humanos, por haberse dejado de ponderar los argumentos relacionados con los contratos de leasing. CARGO SEGUNDO Bajo el segundo motivo casacional recriminaron el fallo de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, las reglas 1746 y 1766 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho así como por «errada valoración a la luz de las reglas de la sana crítica». Argumentaron que el Tribunal pasó por alto la intención del Banco de Occidente S.A. de «otorgar un préstamo usando como esquema el contrato de leasing coligado a las compraventas», lo cual se probó con la declaración de parte de Pablo Eduardo Castro López donde manifestó que: (i) en 2013 la entidad financiera le exigió constituir garantías inmobiliarias para efectuar un mutuo; (ii) la misma entidad le sugirió acudir a sus amigos para 12 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 obtener inmuebles; (iii) él solicitó «un crédito»; (iv) sus relaciones con el banco y sus directivas eran bastante cercanas; y (y) el dinero le fue desembolsado como «préstamo». Lo mismo, a juicio de los casacionistas, se acreditó, entre otros, con las declaraciones de Fernando García
Matamoros -mandatario de los demandantes Nathalia y Diego García Ortega-, Carlos Rodríguez, el «Acuerdo de cesión de tenencia y de derecho de opción de compra», los «extractos del proyecto crediticio de 26 de julio de 2013», los «balances generales de la contabilidad de... Pablo Castro», el «documento DCR-0000010673 del 10 de julio de 2013» y las «autorizaciones de giros de gerencia a nombre de» Pablo Castro. Censuraron que estas probanzas no se hubieran mencionado en la sentencia de segundo grado, a pesar de que probaban que la verdadera finalidad de la operación negocial, vista en conjunto, era otorgar un mutuo o crédito a favor de Pablo Eduardo Castro López amparado con los bienes simuladamente vendidos. Le imputaron al Tribunal cercenamiento de la prueba indiciaria que demostraba la simulación de los acuerdos de venta, entre ellos la estructurada a partir de la confesión de Pablo Eduardo Castro López en cuanto aceptó que no les pidió a los convocantes celebrar compraventas y que fue él, y no ellos, quien recibió el precio fingido, aunado a que los enajenantes conservaron la posesión de los fundos. 13 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 Como indicio adicional de la simulación citaron la falta de «necesidad de vender», probado con las declaraciones de los demandantes y el demandado persona natural que, como si fuera poco, recibió el precio aparente que «nuncaf ue negociado» pues los demandantes y el banco jamás se reunieron. Además, los interrogatorios de parte, los correos electrónicos y «los formatos de vinculación de proveedores»
denotan el papel de Pablo Eduardo Castro López como intermediario entre los accionantes y el banco. Sustentaron que la falta de entrega de los bienes al Banco de Occidente S.A., como comprador, muestra la ficción negocial, pues los supuestos vendedores no solo conservaron su tenencia sino que continuaron desarrollando actos de señores y dueños, lo que no se excluye ni siquiera con el argumento del Tribunal en cuanto el leasing no fue habitacional o que el locatario los recibió. Replicaron que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la asimetría de las prestaciones entre los sujetos de un contrato conmutativo como indicio de simulación, medio suasorio indirecto que logró producirse en el sub lite pero fue ignorado por el colegiado, pues que Pablo Eduardo Castro López haya recibido el supuesto precio pagado por la entidad financiera, y no los que se disfrazaron de vendedores, muestra el fingimiento negocial. Sin embargo, el fallador prefirió sostener que esa circunstancia es irrelevante en el proceso. 14 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 Trajeron a colación como indicio de simulación el «precio vil», pues este era inferior al «avalúo comercial de los inmuebles» y el mismo coincidió con el girado al demandado Pablo Eduardo Castro López por el banco. Reprocharon que el Tribunal se hubiera limitado a sostener que no había cercanía entre vendedores y comprador, a pesar de que la operación negocial debe ser apreciada en conjunto, y la conexión entre todas las partes se aprecia en que los demandantes sí eran cercanos a Pablo Eduardo Castro López.
Reprobaron que el ad quem se haya escudado en el contenido literal de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles para afirmar que los demandantes eran conscientes de que los estaban enajenando, y que si no leyeron las cláusulas esa desidia solo los afecta a ellos. Tal manera de razonar desconoce que es usanza de los simuladores plasmar por escrito algo distinto a los actos jurídicos que realmente celebran, además de que estructura una suposición probatoria al preferir los instrumentos notariales, en desmedro injustificado de la confesión, las declaraciones de parte y los indicios que, en el caso concreto, probaron la doblez negocial. Esa forma de poner punto final a la controversia suprimió el mérito de convicción de las pruebas relacionadas con la intención simulatoria del Banco de Occidente S.A. en punto a los leasing (bajo el pretexto que no se pretendió su simulación), 15 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 pues las compraventas se usaron para algo diferente a su función típica. Plantearon como último defecto fáctico la ausencia de valoración probatoria conjunta así como la «incompleta, contrae vidente e ilógica» apreciación y construcción de indicios, lo cual sucedió en el momento que el Tribunal se negó a examinar los hechos relativos a los contratos de leasing por no haberse demandado su simulación y se apartó de indicios tales como: (i) la falta de capacidad de endeudamiento de Pablo Eduardo Castro López; (ii) la relación comercial y de cercanía que durante 20 arios tuvo
con el banco; (iii) el conocimiento pormenorizado del segundo sobre el patrimonio del primero; (iv) la necesidad de Castro López, conocida por la entidad crediticia, de mantener el nivel de capital; o (v) la falta de necesidad de un leasing, lo que explica que no haya reclamado la entrega de los predios, ni el uso, goce o disfrute de los mismos. Aseveraron que estos indicios fueron ignorados porque sobre ellos el Tribunal manifestó que se referían a asuntos que solo incumbían a los actores o que se explicaban por los contratos de leasing. Esto, dijeron, es contradictorio porque el colegiado ignoró (por irrelevantes) probanzas relacionadas con el leasing que acreditaban la simulación pero fueron empleadas documentales conectadas con el mismo acuerdo para disminuir el mérito de convicción sobre la causa de la simulación. Es más, arguyeron que lo ocurrido en estos 16 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 negocios es inexplicable cuando hay contratos de leasing de por medio. Finalmente, luego de sustentar la trascendencia de los defectos, propusieron que las normas sustanciales citadas fueron transgredidas al no haberse aplicado, pues de haberse decidido correctamente la controversia era imperativo declarar la simulación (absoluta o relativa) de los acuerdos de compra y venta con fundamento en el precepto 1766 del Código Civil y, consecuentemente, ordenar «la restitución de los inmuebles» con base en el canon 1746 ibid.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la
sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos. Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación 17 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales que han sido establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia
impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar susf ines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en elf ondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente 18 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitosf ormales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)( AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o
deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso. Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, totalmente desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. 19 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias
que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación _Táctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 201600299, 19 mar. 2020). 20 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 Por supuesto, la Corporación también ha enseriado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia( CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Si la violación de disposiciones sustanciales se encausa por la vía directa, los argumentos de la impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de
la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y fácticos elaborados en el fallo de última instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto sustancial. Por el contrario, si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho. 21 Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01 Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de los cánones sustanciales invocados, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial. De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el pl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.