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CSJ - AC3067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC3067-2020 O Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00301-00 (Discutido y aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el recurso de súplica interpuesto por 6SCAR ZULUAGA GARCÍA frente al auto de 13 de julio de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión que aquél formuló contra la sentencia del "once de noviembre de 2016 y ejecutoriada el 19 de abril de 2017 en segunda instancia" (sic), proferida dentro del juicio ordinario adelantado por YOLANDA GUERRERO LOZANO contra el aquí impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia

1 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 de primera instancia en la audiencia realizada el 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual, resolvió: "Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (...)Segundo: Ordenar que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia se suscriba en la Notaria Cuarta del

Círculo de Bucaramanga y a favor de Yolanda Guerrero Lozano la escritura de compraventa de los bienes identificados (...) "Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenar al demandado Oscar Zuluaga García a pagar a favor de la demandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), correspondientes a la cláusula penal convenida en el contrato de promesa de compraventa (...) Cuarto: Negar el pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante (...) Quinto: Negar todas las pretensiones principales y subsidiarias solicitadas en la demanda de reconvención (...) Condenar en costas al demandado Oscar Zuluaga..." 1

2. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal desató la alzada con sentencia emitida en audiencia del 8 de mayo de 2017, en la que confirmó la del a-quo. En el acta respectiva, adicionalmente, se dejó constancia que la providencia quedaba notificada en estrados, y que "el vocero judicial del demandado no indicó ningún reproche o solicitud de recurso extraordinario"2.

3. Mediante libelo radicado ante la Corte el 31 de enero de 2020, el apoderado de Oscar Zuluaga García formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del "11 de noviembre de 2016" (sic, la del a-quo), que dijo haber cobrado ejecutoria el "19 de abril de 2017 en segunda instancia". Adicionalmente, señaló como soporte de Folios 232 y 234 del c. I. 2 Folios 583 a 587 del c. de la Corte.

2 3J Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00

su impugnación, las causales primera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso3.

4. En el auto de 13 de julio de 2020, ahora cuestionado, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte, rechazó in límine la demanda presentada, al advertir que "el recurso de revisión interpuesto resulta intempestivo, puesto que, al margen del contenido de las causales de revisión aducidas, esto es, el hallazgo de documentos nuevos, la colusión u otra maniobra fraudulenta y la nulidad originada en la sentencia del artículo 355, numeral 1, 6 y 8 del Código General del Proceso, nof ue invocado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia".

En ese proveído se precisó, asimismo, que según el escrito introductor "elf allo en cuestión quedó `ejecutoriado el 19 de abril de 2017", mientras que la demanda llegó a la Corte "el 31 de enero de 2020"4.

5. En oportunidad legal, el accionante interpuso el recurso de súplica contra el anterior auto, al estimar que la sentencia censurada no quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2017, sino mucho después, puesto que "la última actuación fue del 11 de diciembre de 2018, cuando el tribunal de familia con oficio 0302 (...) devuelve el proceso al juzgado noveno civil del circuito (...) negando la nulidad". 3 Folios 590 a616 ib.

Folios 619 y 620 del c. de la Corte. 3 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00

Indicó el impugnante, adicionalmente, que "habiéndose invocado (...) la causal séptima de revisión (...) la parte activa de la lid se encuentra jurídicamente habilitada para proponer el recurso extraordinario (...) en tanto que a la presentación de la demanda (...) -acaecida el 4 de febrero de 2020no han transcurrido dos años que señala la norma; y de otra parte es que la misma fue revisada por la persona en secretaría que revisa los términos que es un filtro si no, no hubieran aceptado dicha demanda"5.

6. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno6.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo En primer lugar, corresponde señalar que el remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede "contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación", y el que rechaza la demanda, según el numeral 1° del canon 5 Folios 622 a 626 del c. de la Corte. 6 Folio 59 del c. de la Corte.

4 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la

providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, de la funcionaria que fungió anteriormente como ponente.

2. El problema jurídico que plantea el recurso De acuerdo a lo que acaba de compendiarse, corresponde a la Sala determinar sí, como lo asegura el accionante, fue oportuno el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 31 de enero de 2020, respecto de una• sentencia que, se afirma, cobró ejecutoria el "19 de abril de 2017". Adicionalmente, cumple establecer si es verdad que los dos años para formular la citada impugnación extraordinaria, se deben computar desde la última actuación surtida en segunda instancia, que conforme se indica en el memorial contentivo del recurso de súplica, correspondió a la remisión del expediente al a-quo, previa desestimación de una nulidad.

3. La oportunidad para recurrir en revisión La seguridad jurídica, que es un principio inmanente a todo ordenamiento jurídico, impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada,

que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir. Pero con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios para adoptarlo. El procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de reexaminar sentencias que han alcanzado la condición de cosa juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de revisión, contemplado hoy en día en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, cuya procedencia se supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia pasible de impugnación por esa vía, a que se invoque alguno de los motivos expresamente consagrados en el articulo 355 ibídem y a que se formule dentro del término otorgado para el efecto. (33 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 En torno a la última exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se

produce "por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo"7, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente8. Ahora bien, en lo concerniente al plazo específico para impugnar en revisión, el inciso primero del artículo 356 del nuevo estatuto procesal civil, prevé que "podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9"»; agregando en el siguiente inciso, que "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años". En ese sentido, la Sala ha expuesto que "Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el G.J. CLII, pág 505 30 8 Inciso del articulo 358 del Código General del Proceso 7 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil" (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 201101067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).

4. El caso concreto Si bien se señaló en la demanda que la sentencia censurada era la de 11 de noviembre de 2016, es decir, la proferida en primera instancia, lo cierto es que leído en su integridad el libelo inicial y atendiendo la naturaleza del recurso de revisión, emerge que la opugnación extraordinaria recae en el fallo de segundo grado, dictado por el Tribunal en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, en el correspondiente proceso.

Así las cosas, establecido como se encuentra que esa es la providencia cuestionada, y que frente a la misma no se pidió aclaración o complementación, y que no le cabía recurso de casación -por el monto de las condenas impuestas al allí condenado-, la ejecutoria de la decisión se produjo en la referida calenda, de acuerdo con lo regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso: "Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 8 3zi Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00 "No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. "Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda

ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos" En ese orden de ideas, el recurso de revisión presentado ante la Corte el 31 de enero de 2020, en verdad es manifiestamente extemporáneo, porque entre la fecha de ejecutoria de la determinación confutada y la de introducción del mecanismo impugnaticio, pasaron más de los dos arios previstos en el inciso primero del artículo 356 ibídem, que es el que aplica al caso, porque las causales expresamente invocadas por el recurrente fueron la 1', 6' y 8 del canon 355 del referido compendio, descartándose así de paso lo alegado en la súplica, en el sentido de que también se evocó el motivo séptimo, ya que leídos cada uno de los 26 folios del escrito inaugural, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento no sirvió de apoyo al remedio extraordinario. Ahora bien, no es de recibo tampoco el otro argumento del recurso de súplica, consistente en que el bienio para recurrir se debe contar desde la fecha en que se remitió por el Tribunal el expediente al juzgado de primera instancia, en razón a que es la propia ley (art. 302 del C.G.P.) la que, con total claridad, marca que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, arranca desde "la ejecutoria de la respectiva sentencia", que como se explicó antes, en este caso ocurrió el día de notificación por estrados del fallo que 9 0 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00301-00

desató la apelación, por no haberse solicitado respecto del mismo aclaración o adición, no haberse impugnado y no caberle el recurso de casación. Es más, no sobra advertir, como lo ha dicho ya la Sala, que "actuaciones como la solicitud de nulidad, carecen de la jerarquía suficiente para interrumpir los términos de ejecutoria de las diferentes providencias judiciales"( CSJ AC de 7 de marzo de 2013, Rad. 2013 00099 00). Y es natural que sea así, porque la aptitud para postergar la firmeza de una providencia, en el marco de lo consagrado en el aludido artículo 302, solo se consigue con la proposición oportuna de recursos, y con la tempestiva radicación de peticiones de aclaración o complementación, que son los mecanismos ordinarios para conseguir que se revoque, modifique o precise lo resuelto en una providencia.

5. Conclusión En consecuencia, como la demanda de revisión se presentó extemporáneamente, se infiere que acertó el magistrado sustanciador al rechazarla de plano, en aplicación del mandato previsto en el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso.

Se confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso condenar en costas al impugnante, en tanto no aparece probada su causación. 10 35 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto

suplicado. Segundo.- NO CONDENAR en costas. Notifiquese,

ALVARO FE O GARCÍA RESTFtEPO

AROLDO WILSO •U IROZ

NSALVO

11 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00301-00

OCTAVIO AUGU IRO DUQUE eh.

12

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