CSJ - AC307-1994 5202
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC307-1994 5202
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de Octubre de mil novecientosnoventa y cuatro (1994).- Referencia: Expediente No. 5202 cn orden a decidir sobre la procedencia legal del recurso de revisión interpuesto el veintiseis (26) de septiembre pasado por ADOLFO Y YADIRA PEREZ BUELVAS. junto con FANNY DEL CARMEN BUELVAS HOYOS, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y con la cual se puso fin al proceso de pertenencia iniciado por EDITH ROMERO TORRALBO DE MORENO contra FRANCISCO DE LA OSSA OLIVERA y demás personas indeterminadas, son pertinentes las siguientes consideraciones.
1. Por ser la revisión el remedio consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, revista carácter extraordinario y, por tal razón, tanto la gestión por parte del recurrente como la actividad del Juez llamado a conocer del mismo se halla fundamentalmen-— te restringida o limitada. Así, el Código de Procedimiento Civil ha fijado la oportunidad para ejercer el
REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefinema de Fasticia recurso en cuestión, estableciendo términos u oportunidades de carácter preclusivo que varían según la causal alegada, y que son de estricta y obligatoria observancia, como ocurre con los determinados para el ejercicio de cualquier otro recurso, habiendo precisado esta Corporación acerca de la naturaleza y efectos del ameritado plazo, lo siguiente: "No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el 3nteresado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a Tformularlo... (Casación Civil del 13 de noviembre de 1976, Tomo CLIT pág. 505), fenómeno Jurídico esle que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en el caso concreto y que por consiguiente autoriza a las autoridades judiciales a rechazar de plano la impugnación, tal como lo dispone el inciso 4o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil
2. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos y por lo que toca a la causal séptima de revisión "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación”, se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem, el término para interponer el Exp. 5202 2
REPUBLICA E COLOMBIA Conte Iehirema de Ansticia recurso es de 2 años que se comienzan a contar desde el día en que la parte perJudicada con la sentencia o su
representante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco años, haciéndose la categórica salvedad de las sentencias que deben ser inscritas en un registro público, pues en este evento el mismo inciso da a entender claramente que los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha del registro, lo que significa, en síntesis, que tratándose de sentencias que declaran pertenencias inmobiliarias, por ejemplo, y en tanto de suyo están sujetas a registro (artículo 2o., Decreto 1250 de 1970), el término de caducidad para impuenarlas a través del recurso de revisión comienza a correr el día que dicha inscripción se efectúe, de tal suerte cue verificado dicho registro, el tiempo útil para proponer en forma debida el recurso en cuestión se agota al cumplirse los dos años siguientes.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corto, del examen de la demanda presentada y sus anexos aparece que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, le puso fin al primer grado de Jurisdicción el 3 de fetrero de 1989 mediante sentencia que declaró la pertenencia solicitada y que fué consultada y confirmada por el Tribunal Superior correspondiente el 28 de Junio de 19339 (11. 212), providencia registrada en la Oficina de Ragistro de Instrumentos Públicos del círculo Exp. 5202 3
REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Teprema de Justicia currespondiente el catorce (14) de noviembre del mismo año tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140.0021.447 (folio 177); por otro lado la demanda de
revisión se presentó ante esta Corporación el 26 de septiembre de 1994, cuando habían transcurrido mas de cuatro años desde que tuvo lugar ese registro en la oficina competente y en todo caso más de dos desde la fecha en que entró a regir el Decreto Ley 2282 de 1989, siauiéndose de aquí, entonces, que el término para interponer el recurso se había agotado con anterioridad al ejercicio del derecho de impugnación que, por consiguiente, se encuentra extinguido por operancia de la caducidad prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto y dándole cumplimiento al artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR sin más trámite la demanda de revisión presentada por ADOLFO Y YADIRA PEREZ BUELVAS y FANNY DEL CARMEN BUELVAS HOYOS contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Exp. 5202 4
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Ñ ¿0 Conte Iehrema de Justicia De los anexos hágase entrega al intreresado sin necesidad de desglose. El Or. AUGUSTO JOSÉ ORDOSGOITIA ARRIETA es apoderado de los recurrentes en los términos y para los efectos del poder presentado. Notifíquese TS