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CSJ - AC307 B-2003 [18101-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC307 B-2003 [18101-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

<,4l - “ 3º?_5¿] 17 3 q ,¿;W)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 18101-01 1.- En orden a resolver lo que.corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario la parte demandante pretende que se declare que el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento N 34000666 de 1995 expedida por Seguros Caribe S. A, hoy Mafre Seguros Generales de Colombla S. A., tuvo ocurrencia cuando el aflanzado ]ósé Alejandro Sierra Jerez incumplió con el pago de la suma asegurada de $103.500.000 lo que debía hacer el 24 de noviembre de esa anualidad, que se declare que la aseguradora está obligada a pagarle dicha suma; que, en consecuencia, se la condene a pagarlie la mísma debidamente indexada junto con los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el momento en que se produzca la solución efectiva. 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 4 de abril de 2003, confirmó la del Juzgado de conocimiento que deciaró probada la excepción de fondo de “ineficacia o inexistencia del contrato de seguro” y absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra, 4.- El recurso de casación fue interpuesto por la

demandante, apreciándose que de los cuatro cargos propuestos en la demanda con que se sustenta tal impugnación, todos con fundamento en la causal primera y por violación de normas sustanciales, tres no cumplen con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. -y - Norme sstor DEMPSA N PE CASEN 5.rCuando de esta causal se trata, valga relterarlo, se le exige a la parte recurrente precisar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legisiación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998, se satisface a plenitud con la mención de por lo menos una de tal abolengo que, constituyendo base del fallo impugnado 0 habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada. Es imperativo, entonces, qué el recurrente en cada uno de los cargos que formula por separado, tal como lo exige la S.F.T.8. Exp.18101 2 Í)DÍ¡HDZ IS TAO ACQ¿Nmclf(acfO¡mdlac,¡6'v técnica propia del recurso extraordinario, indique, precise y relacione las normas sustaggiale3 que, en su sentir, - fueron quebrántadás pori " el sentenciador en el pronunciamiento del fallo que es motivo de ataqgue. La Sala ha atemperado el rigor técnico que exige que la demanda de casación debe relacionar la norma sustancial base esencial del fallo o la que debió servirle de sustento,

al permitir que, en casos como la reivindicación o la simulación, no sea necesario indicar como infrin5ídos los artículos 946, 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civi, respectivamente, siendo suficiente, en su concepto, que se mencionen normas de similar prosapia, esto es, sustanciales, que regulen los aspectos en que se sustentan las pretensiones a se apoyan las excepciones o la defensa del demandado. En la sentencia N9 043 de 9 se septiembre de 1999, expediente 5219, lo que tamblén repitió en la sentencia N 120 de diciembre de la misma anualidad, expediente 5352, dijo: “El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial! que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar Íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le

S.F.T.B. Exp.18101 3

Xa. S'l n CAJ-'€ á'º— | - %!---€,&"¡J—'º "] d—º/€l HA oposición. “Elio significa, precisando el alcance de esa disposición, que la norma sustancial a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y.-'-direcjc_amente ligada con el exclusivo tema jurídico de la Q:>reteng©?, pues

|a£flta y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No se puede argúlr que, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, las normas jurídicas que constituyen base esencial del fallo impugnado y que por consiguiente deben ser Invocadas por el recurrente cual soporte técnico de la acusación, tengan que ser única e indefectiblemente las que toquen con la_ pretensión del actor que dio inicio al proceso, si como adicionalmente lo 'dispone en forma expresa el mismo precepto, también cumplen ese requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no constitulr efectivamente la base esencial de la decisión.combatida, sí han “debido serlo” pór apuntalar en el lIitigio la posición de S.ET.B. Exp. 18101 4 oe costrPLAS por ende resultaron quebrantadas a juicio del censor: más Si, según se vio, esa posición también concierne de manera fundamental al thema decidendum, Cuyas normas regulatorias cumplen así mismo por voluntad de la ley el requisito formal por ella impuesto, No de otra forma podría entenderse que el actor en casación pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha preceptiva técnica, cualquiera de las normas sustanciales

que fueron, o han “debido serlo”, base esencial del fallo impugnado, y que ello pueda hacerlo, según ese mismo mandato legal, a su propio juicio”, 6.- En los cargos segundo, tercero y cuarto dirigidos contra la sentencia se trató de cumplir, aunque infructuosamente, con este requisito, pues, si bien_se c!__l;_argn hnormas que fueron tenidas en cuenta por el tribunal para desestimar las pretensiones de la parte demandante, ninguna de las mencionadas tiene el. carácter de norma sustancial, tal como pasa a examinarse: - a.) ELS_€…… por violación directa relaciona como norma quebrantada el artículo 1603 del Cádigo Clvil. _l Este precepto se refiere a la buena fe contractual, sin que en ninguna parte se ajuste a lo que se ha definido y entendido por norma de derecho sustancial, Así lo tiene S.F.T.B. Exp, 18101 s definido esta Corporación en auto 149 de 8 de mayo de 1997, expediente 6460, y sobre todo porque en este caso no es la norma definitoria del presente litigio. b.-) El tercer cargo por violación indirecta indica como normas infringidas los artículos 1603 del Códlgo Civil; 74, numeral 2 y 95 del Cádigo de Proced¡m!ento Civil, Ya se dijo que el 1603 no tiene alcance¿3wa > sustancial y los dos restantes serefieren, en su orden, a. la temeridad que se configura por alegar hechos contrarios a la realidad y al indício grave que se deduce En contra del demandado por no contestar la demanda o

hacerlo sin el lleno de los requisitos allí establecidos, Los dos preceptos del Código de Procedimiento Civil mencionados carecen de connotación sustancial y apenas se refieren a Iaks—s':_é;:_u—é!_áswp rocesales que se derivan para una de las partes cuando en el curso del trámite del mismo Incurre en las conductas aliíf descritas, Esta Sala descalificó como normas sustanciales los preceptos citados, así: artículo 74-2 en auto N 91 de 25 de abril de 1995, expediente 5363 y 95 en auto N 209 de 9 de agosto de 2000 expedrente 7825 C.-) El cuarto cargo por violación indirecta relaciona como normas quebrantadas los artículos 1618, 1622 del Código

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Civil; 1048 del Código de Comercio y 187 del Código de Procedimiento Civil. Los aludidos dos artículos del primer estatuto se Encuentran en el título relativo a la interpretación de los contratos y se refieren, el primero, a la prevalencia de la intención y, el segundo, a la interpretación sistemática. Claramente se aprecía que ninguno de ellos tiene alcances de norma sustancial, — Tampoco lo es el 1048 del Código de Comercio, atinente a los documentos que hacen partede la póliza, pues, se limita a hace un enlistamiento de los mismos. Mucho menos tiene tai carácter el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, reglamentario apreciación en conjunto de las pruebas, toda vez que está dirigida a regir

la actividad probatoria, y, por lo tanto, la vulneración de dicho precepto “en mManera alguna puede estructurar un cargo en casación, con estribo en la causal aducida, pues ésta, por mandato legal, sólo puede edificarse en la vulneración de normas de indole sustancial”, según lo sostuvo la Sala en auto No. 198 de 7 de septiembre de 1999, expediente 7705. 7.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación respecto de los citados cargos segundo, tercero y cuarto. S.F.T.B. Exp.18101 7 8.- Se admitirá la demanda en relación con el cargo primero y, en consecuencia, se correrá traslado a la parte Opositora por el término legal, según lo dispuesto en el artículo 373 ¿bídem. 9.- Se aceptará la cesión de los derechos litigiosos hecha por Carlos Soto Rivero a María del Pilar Bravo Gómez, según documentación obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte, bajo las condiciones establecidas en los artículos 1969 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civit. 10.- Se reconocerá personería judicial al abogado Carlos Soto Rivero para que represente a la cesionaria de derechos litigiosos dentro del trámite del recurso de casación, de conformidad con el poder que aparece a folio 12 del cuaderno de la Corte, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Primero: DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto en

relación con los cargos segundo, tercero y cuarto, S.F.T.B. Exp. 18101 £ Segundo: SE ADMITE la demanda respecto del cargo primero y, en consecuencia, se corre traslado a la parte Opositora por el término de quince (15) días, lercero: SE ACEPTA a María del Pilar Bravo Gómez como cesionaria de los derechos litigiosos de Carlos Soto Rivero, bajo las condiciones ya mencionadas, Cuarto: SE RECONOCE personería judicial al abogado Carlos Soto Rivero para representar a la cesionaria de derechos litiglosos María del Pilar Bravo Gómez,

NOTIFÍQUESE

Y DEVUÉLVASE

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

(En comisión de servicios) —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO axt

P 1IO MUNAR CADENA S.F.T.B. Exp. 18101 9

JOSE FERNANDO

RAMIREZ GOMEZ

(En comisión de servicios)

SILVIO FERNANDO

TREJOS BUENO

Uq

CESAR JULIO VALENCIA CO ETE

ARDO VILLAMIL PORXILLA

S.F.T.B. Exp.18101 10

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