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CSJ - AC3070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3070-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02404-00

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Manuela Mocha Morocho, por las siguientes razones:

(i) La demanda fue formulada y presentada, simultáneamente por dos apoderados judiciales, lo que contraviene lo consagrado en el tercer inciso del artículo 75 del Código General del Proceso. En consecuencia, los mandatarios judiciales deberán precisar cuál de ellos asumirá la vocería de la mandante y con base en ello reformularán y presentarán nuevamente su libelo incoativo.

(ii) En el fundamento fáctico de la solicitud no se precisa si el matrimonio que se habría disuelto en virtud de la sentencia cuya homologación se pretende fue registrado en Colombia. De no ser así, se precisarán las razones por las cuales no se ha adelantado e se trámite y se especificarán cuáles efectos pretenden reconocerse en territorio nacional, si el matrimonio que se habría disuelto no está registrado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-08 Código de verificación: 83C4793CF8657B271457C2C15C712264AEDFDFCBE22683100B72055616F6667F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02404-00

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02404-00

2 (iii) En el acápite de pretensiones se incluy ó un pedimento de suspensión que resulta por entero ajeno a la naturaleza de este trámite de homologación.

(iv) La sentencia que se pretende homologar se allegó sin la respectiva constancia de ejecutoria y con una postilla que no recae propiamente sobre la autoridad judicial que emitió la decisión (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre la servidora que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda.

(v) Tampoco se individualizaron, ni acredit aron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso , las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual c onformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-08 Código de verificación: 83C4793CF8657B271457C2C15C712264AEDFDFCBE22683100B72055616F6667F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02404-00

3 SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-08 Código de verificación: 83C4793CF8657B271457C2C15C712264AEDFDFCBE22683100B72055616F6667F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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