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CSJ - AC3072-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3072-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3072-2016 Radicación n.» 11001-0203-000-2016-01160-00 Bogotá D. C, diecinueve (19) m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Tercero Civil del Circuito de Pereira y Q u i n to Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m e ro de los despachos citados, el 17 de m a r zo de 2 0 16 Andrés Felipe Morales promovió acción p o p u l ar c o n t ra A u d i f a r m a, c on el f in de que se declare que infringió los literales d, 1 y m, artículo 4, Ley 4 72 de 1998, Ley 3 61 de 1997, Ley 9 82 de 2 0 0 5, Ley 2 32 de 1995, Ley 12 de 1 9 87 y Resolución 1 4 8 61 de 1985, entre otras, al no contar en s us instalaciones c on un «baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas», señalando en el libelo que la querellada se domicilia en «calle 105 n° 14 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01160-00 140 Zona Industrial Pereira» y que el lugar de vulneración es la «era. 29 An°36E Sur - 61» de Medellín (f. 1, c. 1).

2. - El Juzgado Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira dispuso r e m i t i r lo a los Juzgados Civiles de C i r c u i to (reparto) de Medellín, p or s er el «sitio de la posible vulneración de derechos colectivos» y porque en «esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo» previsto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 (f. 3, c. 1). 3. - El Juzgado Q u i n to Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín, receptor d el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de Pereira era el competente p a ra t r a m i t a r l o, h a b i da c u e n ta q ue se t r a ta de un fuero c o n c u r r e n te y «que el pétente dirigió su demanda al Juez Civil del Circuito de Pereira, pues fue allí en donde la presentó» (f. 78, c. 1).

II. CONSIDERACIONES 1.- H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones i n v o l u c ra a juzgados de diferente D i s t r i to Judicial, i n c u m be a la Corte desatarla c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala U n i t a r i a, c o mo establecen l os artículos 1 39 d el

Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01160-00 2. - El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, establece que tratándose de acciones populares (...) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los Jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. C on vista en el citado precepto, el actor p o p u l ar está facultado p a ra optar p or plantear su d e m a n da a n te el funcionario j u d i c i al d el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o a n te el d el domicilio d el querellado, selección q ue r e s u l ta v i n c u l a n te p a ra la a u t o r i d ad ante la c u al se concreta. 3. - En el a s u n to q ue o c u pa la atención de la Corte, se advierte que Andrés Felipe Morales presentó su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, a f i r m a n do q ue A u d i f a r ma está domiciliada en la «calle 105 n° 14 140 Zona Industrial Pereira», p or lo q ue en principio, ese despacho es el l l a m a do a t r a m i t ar a prevención el a m p a ro

constitucional, en v i r t ud de q ue el accionante escogió el fuero general de competencia territorial establecido en el a n o t a do precepto. Lo anterior, desde luego, s in perjuicio de que la entidad convocada en la o p o r t u n i d ad legal, p u e da cuestionar e se aspecto c on auxilio de l os medios autorizados al efecto. En casos análogos al de a h o r a, la S a la en AC de 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; 21 n o v. 3 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01160-00 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0; A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov. 2 0 1 5; A C 2 0 1 5, 7 dic. 2 0 1 5, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0; A C 2 0 3 - 2 0 1 6, 22 ene. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C 1 7 6 3 - 2 0 1 6, 1° abr. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 5 4 6 - 0 0, entre otros, dijo que (...) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un

evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante". 4.- En consecuencia, se asignará el a s u n to al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su trámite, i n f o r m a n do esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí q u e da dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia,

4 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01160-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado

Q u i n to Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, enviando copia de la m i s ma y al accionante. Notifíquese 5

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