CSJ - AC3077-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3077-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
iRfpúBRca de CohmBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3077-2016 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide a continuación lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por José del C a r m en Ballén Rincón frente a la sentencia de 1° de m a r zo de 2 0 1 6, proferida p or la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué dentro del proceso ordinario i n s t a u r a do p or el i m p u g n a n te c o n t ra S a n d ra L i l i a na Poloche Gracia. ANTECEDENTES 1.- A n te el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el actor solicitó declarar q ue conformó con la d e m a n d a da u na «sociedad de hecho, cuya finalidad era la prestación del servicio de transporte», desde el año 2 0 01 y, c o mo consecuencia, pidió su disolución y liquidación. Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 2. - A d m i t i do a trámite el a s u n t o, se notificó personalmente a la enjuiciada, q u i en se opuso a la
prosperidad de las pretensiones f o r m u l a n do como defensa «inexistencia de sociedad de hecho» (f. 160, c. 1). 3. - Luego de surtido el trámite, el 18 de diciembre de 2 0 14 concluyó la i n s t a n c ia desestimando l os pedimentos del escrito inicial (f. 2 10 a 2 2 6, c. 1), decisión c o n t ra la c u al el gestor i n t e r p u so apelación (f. 2 2 8 - 2 33 y 2 3 6, c. 1). 4. - El r de m a r zo de 2 0 1 6, la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Ibagué confirmó la sentencia del a-quo (f. 3 7 - 4 5, c, 4). 5. - El solicitante formuló casación (f, 50, c. 4 ), q ue f u e ra concedida s in q ue el ad quem hiciera p r o n u n c i a m i e n to respecto d el interés p a ra recurrir, al estimar que no era necesario tenerlo en c u e n ta «dado que versa sobre la ''declaración de unión marital de hecho"» (f. 55, c. 1). CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación tiene como propósito, fuera d el interés público q ue le es propio, p r o c u r ar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. Así m i s m o, la n a t u r a l e za
extraordinaria de este medio de impugnación i m p o ne el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos, concernientes a su 2 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 interposición y concesión, los que en f o r ma a l g u na p u e d en ser inobservados por el T r i b u n a l. En t al v i r t u d, p a ra verificar la procedencia del m i s mo el ad-quem ha de e x a m i n ar la o p o r t u n i d ad en su interposición, la n a t u r a l e za d el a s u n t o, el interés q ue le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada. En vigencia d el Código de Procedimiento Civil, la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión d el recurso obliga a la Corte a e x a m i n ar el c u m p l i m i e n to de los r e q u e r i m i e n t os previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no f u e ra así, l as diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en o r d en a corregir l os aspectos q ue t o r n a r on p r e m a t u ra la concesión de la impugnación.
Así, en a u to de 31 j u l. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 2 - 0 0 2 6 4; reiterado en A C 6 7 2 1 - 2 0 1 4; A Cl 1 8 8 - 2 0 15 y A C 3 9 1 0 - 2 0 1 5, entre otros, la Sala dijo que (...) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado. 3 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 De o t ra parte, la Corporación, en atención a la prohibición atinente a i n a d m i t ir el recurso por razón de la cuantía, consagrada en el inciso 2° d el artículo 3 72 d el Código de Procedimiento Civil, en l os casos en q ue advirtiera que este p u n to no había sido claramente definido por el T r i b u n a l, adoptó la p o s t u ra de declarar p r e m a t u ra la concesión del m e d io de contradicción p a ra que el facultado
legalmente se p r o n u n c i a ra al respecto, ya f u e ra amalizando los elementos obrantes en el plenario, o ra a p o y a do en un d i c t a m en pericial de experto q ue lo a y u d a ra a dilucidar aspectos ajenos a su conocimiento p a ra tasar el i m p o r te del interés, claro está, s in trasladarle la definición de la viabilidad de la contradicción al auxiliar. Sobre el p u n t o, en AC de 6 m a r. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 60 0 0 0 5, reiterado en A C 4 4 3 - 2 0 1 5, sostuvo que (...) la debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel "no aparezca determinado", según lo precisa el artículo 370 ibídem. 2.- A h o ra bien, teniendo en c u e n ta q ue el Código G e n e r al del Proceso entró a regir íntegramente en todos los distritos judiciales del país desde el 1° de enero de 2 0 1 6, conforme lo previó el Acuerdo n° P S A A 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a; y por v i r t ud de lo establecido en
4 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 los artículos 624^ y 6 2 5, n u m e r al 5^ ídem, reglas sobre tránsito legislativo, respectivamente, se tiene q ue este e s t a t u to adjetivo se aplicará a la presente impugnación extraordinaria, en la m e d i da en q ue su interposición se efectúo el 16 de m a r zo de 2 0 16 (f. 5 0, c. 4). 3.- En l os términos d el artículo 3 34 ibídem, el r e c u r so de casación procede c o n t ra las sentencias de l os T r i b u n a l es Superiores, p r o n u n c i a d as en s e g u n da i n s t a n c i a, en t o da clase de procesos declarativos; en las acciones de g r u po y p o p u l a r es q ue c o r r e s p o n d an a la jurisdicción ordinaria; en l as dictadas p a ra l i q u i d ar u na c o n d e na en concreto y; en los casos relativos al estado civil, únicamente las que v e r s en sobre impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de u n i o n es m a r i t a l es de hecho. T al precepto es c o m p l e m e n t a do p or el artículo 3 38 ejusdem, en c u a n to establece q ue si l os p e d i m e n t os s on esencialmente económicos, el m e d io de contradicción se
abre paso c u a n do el valor a c t u al de la resolución desfavorable al censor sea de m il (1000) s m l m v, e x c l u y e n do ' Artículo 624, Ley 1564 de 2012. Modifiqúese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 2 Numeral 5, artículo 625 ídem. Los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
5 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 de dicho quantum a l os fallos dictados en l as acciones p o p u l a r es y de grupo, así c o mo a l os q ue t r a t en sobre el estado civil. Y el artículo 3 39 de la m i s ma obra, e s t i p u la q ue c u a n do p a ra resolver sobre la procedencia d el r e c u r so resulte necesario fijar el interés económico afectado c on la sentencia, la cuantía se determinará c on los e l e m e n t os de juicio q ue o b r en en el pleneirio, pero si el r e c u r r e n te lo e s t i ma necesario, podrá allegar un d i c t a m e n. 4.- En el caso que o c u pa la atención de la Sala, se observa que la sentencia c u e s t i o n a da no encaja en n i n g u na de las exclusiones e x p r e s a m e n te estipuladas en el artículo 3 38 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, c o m o q u i e ra que no se t r a ta de u na proferida en acción p o p u l ar ni de grupo, así c o mo t a m p o co en un proceso que verse sobre el estado civil, en c u a n to f ue dictada en un a s u n to en el que se persigue la declaración de «la existencia de [una sociedad comercial] de hecho», c u yo objeto social e ra «la prestación del servicio de transporte con los vehículos que fueron adquiridos durante el lapso en que esta fue conformada» e n t re l as partes, de lo
c u al se infiere q ue l as pretensiones s on esencialmente económicas, por lo que el tallador de segundo grado debió establecer cuál e ra el interés p a ra recurrir emtes de a b r ir paso a la impugnación (f. 4 7, 2 2 0, c. 1 y f. 12, 18, 3 7, 3 9, 42 y 4 4, c. 4). De lo c u al se infiere q ue obró equivocado c u a n do le atribuyó u na natureileza q ue no le correspondía a este 6 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 trámite, ya q ue aquí no está en discusión el estado civil, pues, al m a r g en de que los e x t r e m os del litigio h a y an tenido a l g u na relación s e n t i m e n t a l, aquí lo q ue se deprecó es el reconoc imiento de q ue entre ellos existió u na sociedad comercial de hecho. Situación que pone de m a n i f i e s to que el ad-quem obró p r e s u r o so al conceder el recurso, s in efectuar valoración ni referencia a l g u na a la tasación d el m e n o s c a bo inferido al contradictor c on la sentencia, por lo c u al r e s u l ta necesario devolverle l as actuaciones p a ra q ue a c o m e ta el estudio correspondiente, ya s ea c on «los elementos de juicio que obren en el expediente», o si el censor lo e s t i ma necesario p u e de a p o r t ar un dictgimen pericial p a ra apoyar el análisis
del T r i b u n a l. El artículo 3 42 ídem, prevé la devolución d el expediente al tallador de origen c u a n do «la sentencia no est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley exige» y, más adelante consigna que en lo atañedero a la cuantía se restringe a la Corte de efectuar e x a m en a l g u no sobre el «interés para recurrir Jijado por el Tribunal». Al respecto, conviene señalar q ue en este preciso evento, no se está realizando «examen o modificación» sobre la cuantía, h a b i da c u e n ta q ue el j u z g a d or de s e g u n da i n s t a n c ia no se pronunció frente a este p r e s u p u e s t o, al clasificar e r r a d a m e n te el proceso c o mo u no referente al estado civil, el c u al está excluido de cuantificación, según lo reglado por el citado artículo 3 38 ibídem, por lo c u al r e s u l ta 7 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01 imperativo retornarle las diligencias p a ra que se manifieste sobre ese p u n t u al aspecto, encomendado expresamente por el legislador. En un caso análogo al de ahora, en vigencia d el estatuto procesal civil de 1970, la Corte expresó, (...) obró por lo tanto apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente
patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura (AC de 20 nov. 2012, rad. N° 200400225-01). 5.- Así l as cosas, el ad-quem deberá en consecuencia, efectuar el estudio que dejó de realizar p a ra verificar si existe o no el interés económico requerido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de la Sala C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué al conceder el recurso de casación dentro d el proceso de la referencia. 8 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, p a ra que h a ga los señalamientos que omitió, según se dio c u e n ta en las motivaciones de esta providencia.
Notifíquese 9