🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC308-07-10-1993-072

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC308-07-10-1993-072
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A

2. ZA DE COLOMBIA

S 02 "sena de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafe de Bogotd, D.C., 00) Be : EY. 001. ES A

Ref: Expediente No. 4256

Se decide por la Corte el recurso de suplica interpuesto por MARIO ACOSTA GOMEZ contra el auto de BS =.- 20 de septiembre de 1993, mediante el cual se denegd la solicitud de nulidad parcial del auto de 9 de septiembre “de 1986, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito, en el proceso ordinario promovido por la Corporacidn Cafetera de Ahorro y Vivienda -ConcasaLA A A A A A A TAI RR contra Herndn Peñaranda Barriga y otros. = ñy

ANTECEDENTES

1. La GCorporacidn de Ahorro y Vivienda -Concasa-, como parte demandante y Herndn Peñaranda Barriga y Yolanda Echeverry de Peñaranda como demandados, interpusieron recurso extraordinario de casacidn contra al sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd -Sala Civilel 6 de mayo de 1992, en el proceso ordinario iniciado por la primera contra los segundos.

22.BLICA O€ COLOMBIA

5 Hiprema de Justicia D73

2. Admitidos los citados recursos extraordinarios de casacidn, la Corporacidn Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasapresentd demanda para sustentarlo (fls. 15 a 45, c. Corte), de la cual se corrid traslado a la

parte opositora y, una vez surtido éste, se corrid entonces traslado al demandado recurrente Herndn Peñaranda Barriga (fl. 51, <c. Corte), para la sustentacidn de su recurso de casacidn, el cual hubo de declararse desierto por no haber sido presentada oportunamente la demanda para el efecto (fl. 52, c. Corte).

3. En este estado de la actuacidn, el señor Mario Acosta Gdmez, por medio de apoderado, en memorial visible a folios 73 a 76 de este cuaderno solicitd a la Corte que previa la tramitacidn incidental correspondiente, se decrete la nulidad de la actuacidn en relacidnc con el auto proferido el 9 de septiembre de 1986 por el Juzgado 24 Civil del Circuito en la parte que ordend la inscripcidn de la demanda al folio de matrícula No. 050-0655284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotd y que, como consecuencia de la declaracidn de tal nulidad se ordene la cancelacidn de la inscripcidn de la demanda referida, solicitudes estas que funda esencialmente en que es el actual propietario del inmueble respecto del cual se ¡inscribid esa medida cautelar, sin que nada tenga que ver en el proceso ordinario que se inicid en

2 IA.9LICA DE COLOMBIA SS w Hiprema de Justicia va el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá. 4d. Mediante auto de 20 de septiembre de 1993 (fls. 18 y 79 de este cuaderno), la Corte rechazd por

improcedente la solicitud de nulidad a que hace referencia el numeral precedente, providencia esta contra la cual se interpuso entonces el recurso de suplica de cuya decisidn se ocupa ahora la Corte. EL AUTO SUPLICADO La Corte, en el auto proferido el 20 de septiembre de 1993, expresa que por cuanto intervenciones como la que "pretende efectuarse” por Mario Acosta Gdmez, a esta altura del proceso no son procedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 52, inciso 40. del C. de Procedimiento Civil, y, además, en razdn de que en el trámite del recurso de casacidn no son admisibles nulidades "por fuera del marco “institucional” del mismo, se impone el rechazo de las solicitudes contenidas en el memorial que obra a folios 73 a 76 de este cuaderno. EL RECURSO DE SUPLICA El recurrente en suplica, manifiesta que siendo posible a la Corte en casacidn declarar la nulidad de todo lo actuado, con mayor razdn puede declarar la nulidad parcial de una actuacidn surtida durante las 3

AD ICA DE COLOMBIA , Ss 073

Fiprema de Justicia ! instancias, medxime “si como en este caso se tiene en cuenta que esa decisidn "no afecta en nada las pretensiones y excepciones de las partes en litigio", pero, en cambio, con ella se protegen "los derechos de terceros de buena fe" que, como el recurrente no han “sido parte en este proceso, en el cual se decretd por el juzgado de primera instancia una medida cautelar ilegal y arbitraria, lesiva de su derecho de

propiedad, así como de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 C.N.). Agrega que, dadas las características del atropello de que ha sido victima, la Corte ha de tener en cuenta para decidir que conforme al artfículo 228 de la Constitucidn, ha de darse prelacidn a las normas sustanciales sobre las ” procesales, para decidir justamente su peticidn.

CONSIDERACIONES

1. En la regulacidn legal de la actuacidn de las partes y de terceros en los procesos'de conocimiento, el Cddigo de Procedimiento Civil autoriza la intervencidn adhesiva y litisconsorcial, desde la admisidn de la demanda y hasta antes de dictar sentencia de Unica o de segunda instancia, conforme lo preceptda expresamente el artículo 52, inciso 40. de dicho Cddigo, norma esta que no solo arantiza el debido proceso sino que, ademds, imprime den a la actuacidn y certeza, desde un comienzo y hasta, antes de proferir el fallo respectivo sobre quiénes tienen

4

“.DLICA DE COLOMBIA

076 Fiprema de Justicia legitimación para concurrir a el y realizar actos procesales vdlidamente.

2. El recurso extraordinario de casacidn, por su propio cardcter supone que sdlo puede ser interpuesto por quienes conforme a la ley se encuentran legitimados para el efecto, como ocurre con las partes o con quienes desde la instancia actuan en el proceso como litisconsortes ya sean facultativos o necesarios, o como coadyuvantes de los litigantes; y, además, excluye la tramitación y decisidn de cuestiones

accesorias que han debido plantearse y resolverse en las instancias, lo que significa que, por regla general en el no puede tramitarse incidente de nulidad ajeno a su propia tramitación legal, pues, como se sabe, en este recurso se realiza una confrontacidn entre la sentencia acusada y la ley, con la precisa finalidad de unificar la jurisprudencia nacional, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios causados a la parte afectada con la sentencia recurrida si ella resulta contraria al ordenamiento jurídico.

3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que no asiste la razdn al recurrente en suplica, por cuanto, de un lado, es evidente que no es parte en este proceso, ni actud como interviniente adhesivo durante su tramitacidn en instancias, ni a ellas concurrid como litisconsorte 22.3LICA DE COLOMBIA po dr Feprema de Justicia t facultativo, calidad esta ultima con la cual pretende que se le admita para que se decrete la nulidad del auto proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogotd, en la primera instancia el 9 de septiembre de 1986; y, de otro lado, el incidente que ahora se suscita resulta extraño por completo al recurso extraordinario de casacidn interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafe de Bogotd -Sala Civilel 6 de mayo de 1992 en este proceso, razones dstas por las cuales la suplica que ahora se resuelve estd destinada al fracaso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Mantener el auto de 20 de septiembre de 1993 (f1s. 78 y 79 de este cuaderno), proferido en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente, para los efectos pertinentes.

:.2.CA DE COLOMBIA ESRS. pr

Hprema de Huslecia Y 3

Referencia: Expediente No. 4256

EESS

ALAS CARA A A a LA Z

AFONT PIANETTA - / y / / /

| Le MAR NARANJ >

Ue OÁrG LANZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...