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CSJ - AC3080-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3080-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC3080-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de súplica interpuesto por Aracely Torrado Torrado, para que se revoque el auto de l 13 de febrero de 2026 (AC742-2026) en el cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 7 de abril de 2022, y la providencia complementaria de 15 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta , en el proceso de esa especialidad , promovido por Ed uvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 7 de abril de 2022, dictada en el proceso de la referencia, se protegió el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00

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fundamental a la restitución de los solicitantes y se autorizó a que se hiciera por equivalencia, al paso que se declaró la inexistencia de algunos negocios jurídicos celebrados sobre los bienes reclamados, se ordenó oficiar a las sedes notariales y de registro correspondientes para lo pertinente y, mediante

a que se hiciera por equivalencia, al paso que se declaró la inexistencia de algunos negocios jurídicos celebrados sobre los bienes reclamados, se ordenó oficiar a las sedes notariales y de registro correspondientes para lo pertinente y, mediante providencia complementaria del 15 de mayo de 2023, se negó la condición de segundo ocupante a Aracely Torrado Torrado.

2. La opositora interpuso recurso extraordinario de revisión y alegó la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, para que se invalide el fallo del Tribunal y se le ordene dictar otro que acoja sus pretensiones.

3. Por auto AC8893-2025 (5 dic.), se inadmitió el libelo y ordenó su corrección, en el sentido de expresar los hechos que le dan sustento a la causal sexta de revisión invocada.

4. La interesada presentó en tiempo escrito de subsanación en el que dijo subsanar dicho requerimiento.

5. Mediante auto CSJ AC 742-2026 (13. feb.), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar inidónea la corrección, específicamente porque los hechos alegados eran extraños a la causal sexta de re visión invocada.

6. La afectada recurrió en súplica y adujo que sus planteamientos sí encuadran en la vía seleccionada.

7. La secretaría corrió traslado y este venció en silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso,

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II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sid o susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con artículo 332 ibidem.

A su vez, el artículo 321 del régimen procesal civil consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.

Ahora bien, en relación con la oportunidad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del

ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 4

parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».

2. En este caso, la accionante invocó la causal sexta de revisión y expuso que no fue vinculada al proceso de restitución de tierras, a pesar de ser quien posee el inmueble reclamado, lo cual le generó perjuicios.

En el auto inadmisorio, se le pidió exponer los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a dicha causal, en el sentido de precisar los móviles del fraude o la colusión que habrían realizado los reclamantes por fuera del proceso y que no pudieron ser objeto de alegación en el juicio en el que se dict aron las sentencias cuestionadas.

Al subsanar, la interesada expuso que la maniobra fraudulenta n o se materializó a través de un acuerdo explicito, verbal o documental, ni mediante constreñimientos directos o confesiones abiertas, sino a través de un diseño excluyente, construido progresivamente por la concurrencia de actuaciones y omisiones de las partes activas del proceso, que permitió definir la situación jurídica del inmueble sin la participación de quien ejercía su posesión material y efectiva,

excluyente, construido progresivamente por la concurrencia de actuaciones y omisiones de las partes activas del proceso, que permitió definir la situación jurídica del inmueble sin la participación de quien ejercía su posesión material y efectiva, pues no se le vinculó a dicho trámite, lo que le generó perjuicios al ser despojada de su vivienda.

A pesar de ello, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al advertir que la revisionista no adecuó el sustentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 5

fáctico de la causal invocada a los supuestos previstos en la ley, dado que sus manifestaciones no encuadran en el ámbito de la causal sext a de revisión, ya que los hechos invocados para sustentar la deben estar referidos a maniobras engañosas de sujetos involucrados en el pleito para deformar u ocultar la información, siempre que hayan incidido en la decisión, además de ser externos al proces o y desconocidos por el juez, sin que los alegados cumplan estos requerimientos.

A ello añadió que la situación expuesta por la recurrente tiene que ver con el hecho de no haberle reconocido su condición de segunda ocupante que invocó en el proceso de restitución de tierras que ahora cuestiona, lo cual significa que dicho aspecto sí fue alegado por la interesada en ese escenario y conocido por el juez que decidió el caso, quien se pronunció al respecto en la sentencia de 7 de abril de 2022 y su decisión complementaria de 15 de mayo de 2023, ante lo cual vislumbró una discrepancia con el fondo de esa decisión

pronunció al respecto en la sentencia de 7 de abril de 2022 y su decisión complementaria de 15 de mayo de 2023, ante lo cual vislumbró una discrepancia con el fondo de esa decisión y con las valoraciones probatorias allí efectuadas, lo que , según precisó, escapa al control del recurso de revisión.

En desacuerdo, la recurrente interpuso súplica y adujo que el auto cuestionado le impuso el requisito de probar que los supuestos fácticos constitutivos de la causal sexta fueron extraños al proceso, lo cual resulta ajeno a la ley, pues esta permite que se trate de hechos ocurridos en el trámite del litigio, máxime cuando no importa su ubicación temporal, sino su trascendencia en el resultado. Reiteró que, al no haberla vinculado al trámite, se incurrió en ese motivo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 6

revisión, pues se le desconoció la ca lidad de poseedora del bien reclamado.

Resaltó que no es cierto que la maniobra fraudulenta se traduzca en un engaño al servidor judicial o en un ocultamiento absoluto de la realidad fáctica sometida a decisión; luego, es equivocado pedir que se acredite que el juez fue engañado en sentido penal, pues es suficiente con demostrar que su decisión se vio alterada por conductas artificiosas o desleales que afectaron la regularidad del trámite y la formación del juicio decisorio, sumado a que el rechazo supuso una decisión anticipada y de fondo, cuando debía centrarse en un análisis estrictamente formal.

artificiosas o desleales que afectaron la regularidad del trámite y la formación del juicio decisorio, sumado a que el rechazo supuso una decisión anticipada y de fondo, cuando debía centrarse en un análisis estrictamente formal.

3. Confrontada la decisión censurada con el escrito de subsanación, la Sala concluye que el auto suplicado debe confirmarse, pues la accionante no ajustó sus planteamientos fácticos a las exigencias legales necesarias para otorgarle viabilidad al recurso.

Aunque la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como motivo de revisión la colusión o las maniobras fraudulentas que causen perjuicio al recurrente, la jurisprudencia ha precisado que tales hechos deben ser externos al proceso, pero ocurrir durante su trámite, con el propósito de incidir en el resultado.

Sobre este punto, en CSJ AC2393 -2023 la Corte recordó lo expuesto en AC3926-2019, así como en AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, respecto a que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 7

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le

alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».

Allí también enfatizó que

(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

En estricto sentido, quien invoque la causal sexta de revisión debe exponer cuál fue el ardid fraudulento, colusivo o torticero en qu e habría incurrido su contraparte en el proceso en que se dictó el fallo atacado, y hacer ver que ese actuar malicioso tuvo como propósito falsear la verdad . Además, debe especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador, que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.

Sin embargo, se advierte que los supuestos fácticos alegados por la revisionista no encuadran en el ámbito de

detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.

Sin embargo, se advierte que los supuestos fácticos alegados por la revisionista no encuadran en el ámbito de dicha causal, ya que corresponden a circunstancias que fueron alegadas y debatidas en el trámite d el proceso de restitución de tierras despojadas en el que se dictaron las sentencias cuestionadas, pues están referidos a que en ese litigio se le negó la calidad de segunda ocupante que invocó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 8

sin advertir que al respecto se pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en el fallo complementario del 15 de mayo de 2023, en el que resolvió de fondo ese planteamiento; luego, no se trata de hechos externos ajenos a ese trámite, sino de situaciones que fueron decididas dentro del mismo , lo que demuestra el acierto del auto recurrido.

Desde es ta perspectiva, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la providencia suplicada le impuso requisitos que exceden el ámbito de admisibilidad de la causal sexta, dado que las exigencias señaladas por el ponente corresponden a elementos que deben verificarse al calificar la demanda , con el fin de establecer la idoneidad formal del motivo invocado. Ello es así porque desde el inicio del recurso resulta necesario constatar que los hechos constitutivos de la causal de revisión propuesta se expongan de manera clara y precisa, habida cuenta que este escenario

formal del motivo invocado. Ello es así porque desde el inicio del recurso resulta necesario constatar que los hechos constitutivos de la causal de revisión propuesta se expongan de manera clara y precisa, habida cuenta que este escenario no constituye una instancia adicional del litigio , sino un medio de control judicial extraordinario.

Al respecto, en AC1206-2014, esta Corte expresó:

No sobra reseñar que cuando se enfrente por primera vez al libelo, el juez de la revisión tiene el deber de constatar que los sucesos expresados describan, con lógica y coherencia legal, la situación hipotética del motivo escogido. Si encuentra que no lo hace, dispondrá la inadmisión, a fin de que sean expuesto s del modo debido. Si en el escrito de corrección tampoco se satisface, no le quedará otro camino que rechazarlo.

La circunstancia de que el Juez actúe de esa manera, en acatamiento del deber impuesto, no significa que esté juzgando de fondo el caso plant eado, ni traduce violación del derecho fundamental al debido proceso y menos que impida, por fuera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 9

los cauces legales, el acceso a la administración de justicia al promotor de la acción, por cuanto en una constatación de esa índole jamás ausculta ni resuelve en el fondo el mérito del hecho, sino en cumplimiento de las formas procesales previstas por el legislador.

Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el interés de la recurrente en reabrir el debate probatorio propio del proceso de restitución de tierras despojadas frente al cual

sino en cumplimiento de las formas procesales previstas por el legislador.

Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el interés de la recurrente en reabrir el debate probatorio propio del proceso de restitución de tierras despojadas frente al cual dirige su accionar , propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas o estratégicas del pleito, sino un remedio excepcional frente a graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.

Precisamente, como se indicó en CSJ SC3729 -2022, este remedio procesal no se erige,

(…) en una nueva oportunidad pa ra reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su via bilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó.

Así, al no cumplirse los presupuestos formales de la causal de revisión invocada, la corrección presentada resulta insuficiente, lo que imponía el rechazo de la demanda, conforme se dispuso en el auto suplicado. Ello, en consonancia con el artículo 357 ibídem que exige la expresión clara de la causal y de los hechos concretos que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 10

consonancia con el artículo 357 ibídem que exige la expresión clara de la causal y de los hechos concretos que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 10

sustentan, exigencia reiterada por la jurisprudencia como condición mínima para afectar la cosa juzgada.

Específicamente, en CSJ AC5149 -2021 esta Corte precisó que

(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronun ciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.

4. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer acreditada su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

al no aparecer acreditada su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto CSJ AC742-2026, dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00

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NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjueza

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