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CSJ - AC3082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC3082-2026 Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Martha Inés Rodríguez Parada contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que aquella promovió contra los herederos de Abelardo Castañeda Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante pidió que se declare que entre ella y el señor Castañeda Rodríguez existió una unión marital de hecho, entre el 22 de noviembre de 1982 y el 27 de julio deRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 2 2019 y una sociedad patrimonial durante el mismo término, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

2.1. La actora dijo haber convivido con el señor Castañeda Rodríguez de manera pública, permanente, singular y estable desde 1982 hasta el 27 de julio de 2019 , cuando él falleció.

2.2. Con ocasión de ese vínculo nacieron sus hijos Adiela Patricia, Luis Fernando y Jhon Edixon Casta ñeda Rodríguez.

cuando él falleció.

2.2. Con ocasión de ese vínculo nacieron sus hijos Adiela Patricia, Luis Fernando y Jhon Edixon Casta ñeda Rodríguez.

2.3. Durante todo el referido lapso, los compañeros se dispensaron un tratamiento de marido y mujer y por ello todas las personas los reconocían como tal.

3. Actuación procesal

3.1. Adiela Patricia, Luis Fernando y Jhon Edixon Castañeda Rodríguez no contestaron la demanda.

3.2. Juan Sebastian, Leidy Viviana, Denys Adriana y Jhon Fredy Castaneda Rubiano excepcionaron «existencia de unión marital de hecho entre Abelardo Castañeda Rodríguez y María Edelmira Rubiano Saavedra », « existencia de unión marital de hecho entre Abelardo Castañeda Rodríguez y Flor Alba Chigate García », «inexistencia de unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido Abelardo Castañeda Rodríguez» y «prescripción».Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 3

3.3. El curador ad litem de lo s herederos indeterminados contestó la demanda sin proponer excepciones.

3.4. Mediante sentencia de 27 de junio de 2024 , e l Juzgado Primero de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones.

3.5. Inconforme, la demandante apeló.

4. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 22 de julio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de la demanda, tras concluir que

4. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 22 de julio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de la demanda, tras concluir que aquí no se acreditó una convivencia permanente y singular, por las siguientes razones:

4.1. Las afirmaciones efectuadas por la propia demandante en su interrogatorio no constitu yen prueba idónea de la convivencia alegada, pues la declaración de parte solo tiene valor probatorio cuando comporta confesión, esto es, cuando involucra hechos adversos al declarante o favorables al contradictor, lo que no ocurre en este caso.

4.2. Las declaraciones que ofrecieron los herederos determinados Jhon Edixon, Luis Fernando y Adiela Patricia Castaneda Rodríguez tampoco involucran confesión, puesto que ellos integran un litisconsorcio necesario, razón por laRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 4 cual sus dichos , al no provenir de todos los demandados, deben apreciarse como testimonios de terceros.

4.3. Valoradas, entonces, como testimonios, esas declaraciones no acreditan la existencia de un proyecto de vida común, pues los deponentes no dieron cuenta del conocimiento directo del diario vivir de la pareja ni precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidenciaran una convivencia marital estable y exclusiva.

4.4. A igual conclusión se llega respecto de los testimonios recaudados a instancia s de la demandante, puesto que , en todas esas declaraciones, los testigos se limitaron a afirmar que la pareja «se veía junta » o asistía a

4.4. A igual conclusión se llega respecto de los testimonios recaudados a instancia s de la demandante, puesto que , en todas esas declaraciones, los testigos se limitaron a afirmar que la pareja «se veía junta » o asistía a reuniones sociales, sin describir elementos concretos de una comunidad de vida permanente, lo que imp ide inferir la existencia de la unión marital.

4.5. Adicionalmente, se encuentran acreditados varios indicios contrarios a la singularidad de la relación, entre ellos, que la demandante reconociera que no pernoctaba diariamente con el causante porque habitaban en apartamentos distintos; que ella sabía de la existencia de otras relaciones sentimenta les del fallecido; que durante la enfermedad del causante, él fue atendido por otra compañera permanente y por sus hijos; y que meses antes de l fallecimiento, la relación con la actora se encontraba interrumpida.Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 5 4.6. También constituye un indicio relevante el hecho de que en el certificado de afiliación al sistema de salud figure otra persona como compañera permanente del causante, pues eso refuerza la ausencia de exclusividad en la relación invocada por la actora.

4.7. No tiene utilidad entrar a establecer si, como lo sostiene la demandante, es ella la poseedora actual del inmueble donde residía con el causante , pues esa eventualidad es ajena a este proceso, en la medida en que no contribuye a acreditar ninguno de los presupuestos de la unión marital de hecho.

4.8. La inconformidad de la apelante en torno al requisito de la singularidad también carece de aptitud para

contribuye a acreditar ninguno de los presupuestos de la unión marital de hecho.

4.8. La inconformidad de la apelante en torno al requisito de la singularidad también carece de aptitud para derrumbar el fallo de primera instancia, porque ese aspecto no constituye el eje central de esa decisión. A l no haberse demostrado siquiera la existencia de una comunidad de vida permanente, resulta innecesario profundizar en los demás presupuestos de la unión marital de hecho, entre ellos la singularidad.

4.9. Además, si en simple gracia de discusión se admitiera la existencia de una convivencia permanente entre la demandante y el causante, tampoco obran en el expediente elementos que permitan concluir que las relaciones del señor Castañeda Rodríguez con terceras personas hubieran tenido la virtud de configurar otra comunidad de vida permanente y singular. Por ello, las eventuales relaciones paralelas delRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 6 fallecido no alcanzan, en este proceso, relevancia suficiente para modificar el sentido de la decisión.

DEMANDA DE CASACIÓN

La formuló la demandante, sin invocar ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 336 del estatuto procesal.

CARGO ÚNICO

La recurrente afirmó que la sentencia del tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque allí no se examinó de fondo la totalidad del recurso de apelación ni se valoró integralmente todo el material probatorio recaudado.

En desarrollo de esa tesis, la censura sostiene que el

acceso a la administración de justicia, porque allí no se examinó de fondo la totalidad del recurso de apelación ni se valoró integralmente todo el material probatorio recaudado.

En desarrollo de esa tesis, la censura sostiene que el tribunal redujo indebidamente la apelación a un «único reparo concreto» cuando en realidad el escrito de alzada cont iene varios argumentos que ameritaban un examen más amplio.

Agregó que tampoco se hizo un análisis de fondo de todos los medios probatorios, en especial, de los testimonios, los interrogatorios de parte, los documentos y las circunstancias materiales de convivencia de la demandante con el causante.

Sostuvo que, si esos elementos se hubieran valorado en conjunto, se habría concluido que sí existió la unión maritalRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 7 de hecho, al menos durante un período suficiente para su reconocimiento judicial.

También insistió en que del hecho de que ella y el causante hubieran procreado cuatro hijos se desprende, al menos de manera lógica, que existió una convivencia superior a dos años, pues resulta inconcebible que una pareja con cuatro hijos nunca hubiera hecho vida en común por un lapso mínimo suficien te para estructurar la unión marital de hecho.

Igualmente reprochó que no se hubiera tenido en cuenta que ella habitó durante más de veinte años el único inmueble de propiedad del causante, lugar en el que además éste vivió sus últimos años y falleció.

Reiteró que l os elementos de juicio recaudados evidencian que ella fue la persona que estuvo al lado del

inmueble de propiedad del causante, lugar en el que además éste vivió sus últimos años y falleció.

Reiteró que l os elementos de juicio recaudados evidencian que ella fue la persona que estuvo al lado del causante en sus últimos años de vida, especialmente durante la enfermedad que antecedió a su muerte. A su juicio , esa circunstancia dem uestra que fue ella, y nadie más , quien mantuvo con el difunto una relación real, estable y permanente en la etapa final de su vida.

Censuró también que se hubiese utilizado en su contra la existencia de múltiples relaciones del señor Castañeda Rodríguez con otras mujeres, puesto que esas circunstancias no desdibujan la relación que existía entre los dos; a lo que se suma que no se le puede perjudicar por las infidelidades de su compañero y, por el contrario, se debe reconocer queRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 8 ella permaneció junto a él pese a esas dificultades, conforme a patrones culturales y familiares que la llevaron a preservar el hogar.

La censura alegó igualmente que los testimonios allegados por su contraparte carecen de veracidad y están orientados a inducir en error al juzgador, puesto que la presentan como una simple arrendataria o como una persona ajena a la vida del causante. Pese a ello, el tribunal dio excesivo valor a esos relatos y no advirtió su inconsistencia frente a otros elementos del expediente.

Por último, se desatacó que, pese a las relaciones extramatrimoniales atribuidas al causante, ninguna otra mujer promovió acción judicial para obtener la declaración

inconsistencia frente a otros elementos del expediente.

Por último, se desatacó que, pese a las relaciones extramatrimoniales atribuidas al causante, ninguna otra mujer promovió acción judicial para obtener la declaración de unión marital de hecho; circunstancia que refuerza la idea de que es ella quien ostent ó realmente la condición de compañera permanente.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 9 Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso

ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es ind ispensable señalarRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 10 las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que

la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentidoRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 11 decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial

conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mand ato expreso de la misma ley, a laRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 12 inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis del cargo

La Corte inadmitirá la demanda de casación en estudio, dadas las deficiencias técnicas que en seguida se expondrán:

2.1. Síntesis del litigio

En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente en casación se dé a la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.

Sobre el particular, tiene dicho la Sala

El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación

síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales ’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo queRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 13 conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.

De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.

Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de

debilidades que se expondrán.

Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC28522023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC17152024 y CSJ, AC1019-2025).

En contravía de esa exigencia, la recurrente olvidó detallar la causa y el objeto de la demanda; el fundamento de la sentencia de primera instancia; los reparos específicos que se le hicieron a esa providencia en sede de apelación; y las razones que esgrimió el Tribunal para confirmar la desestimación de las pretensiones.

Al desarrollar su censura , la impugnante hizo unas breves e insulares menciones a algunos de los apartados del fallo de segunda instancia, pero sin una ilación que permitiera comprender el contexto en el cual se profirió esa sentencia y el raciocinio que se esgrimió en su respaldo.Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 14 Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto que impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida y las aristas de la demanda de casación.

Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto que impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida y las aristas de la demanda de casación.

2.2. Falta de claridad en la formulación del cargo

La demanda tampoco satisface las exigencias mínimas relativas a la identificación de la causal de casación en que se sustenta la acusación.

En efecto, el escrito no invoca de manera expresa ninguna de las causales previstas en la ley para estructurar el recurso extraordinario, circunstancia particularmente relevante si se tiene en cuenta que la determinación de la causal constituye el presupuesto necesario para establecer el marco dentro del cual debe examinarse la legalidad de la sentencia impugnada.

La única referencia que contiene la censura en ese sentido es la afirmación según la cual el recurso se formula «por la vía indirecta», sin precisar si la eventual infracción de la ley sustancial se habría producido por error de hecho o de derecho, ni desarrollar los presupuestos propios de una u otra modalidad de trasgresión.

A ello se añade que, pese a anunciarse la vía indirecta, la censura no identifica con precisión las pruebas que habrían sido preteridas, tergiversadas o supuestas por elRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 15 tribunal, ni explica en qué consistió el desacierto atribuido a su valoración, ni demuestra la trascendencia que su eventual corrección habría tenido en la decisión adoptada.

Así estructurada, la acusación no satisface -siquiera

tribunal, ni explica en qué consistió el desacierto atribuido a su valoración, ni demuestra la trascendencia que su eventual corrección habría tenido en la decisión adoptada.

Así estructurada, la acusación no satisface -siquiera implícitamentelas cargas argumentativas propias de este remedio extraordinario, lo que compromete su aptitud para provocar el examen de fondo de la providencia recurrida.

En lo relativo a la autonomía de cada uno de los motivos de casación previstos en la codificación procesal, de antaño esta Sala ha establecido que « cada una de las causales de casación autorizadas por la ley es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente (CSJ SC , 16 jun . 1998, rad. 5131)».

2.3. Ausencia de norma sustancial

Aun cuando hipotéticamente se estableciera que el cargo se enmarcó en el segundo motivo de casación – violación indirecta, que concierne a errores in iudicando–, la recurrente tampoco acometió la labor de indicar las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado.

Esta labor es imprescindible, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario:Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 16

Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el

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Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia ; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específ ica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ, AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01).

2.4. Desenfoque

Otro defecto de la censura consiste en que no identifica ni controvierte adecuadamente la razón decisoria de la sentencia impugnada.

El tribunal confirmó la negativa de las pretensiones tras concluir que no se acreditó la existencia de una comunidad de vida permanente entre la demandante y el causante, presupuesto estructural de la unión marital de hecho cuya ausencia hacía innecesario examinar los restantes elementos de configuración de dicha institución, en particular el relativo a la singularidad de la relación.

de vida permanente entre la demandante y el causante, presupuesto estructural de la unión marital de hecho cuya ausencia hacía innecesario examinar los restantes elementos de configuración de dicha institución, en particular el relativo a la singularidad de la relación.

Sin embargo, la impugnación no desarrolla un reproche encaminado a desvirtuar esa conclusión en los términosRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 17 exigidos por la vía indirecta, sino que insiste en afirmar que la actora convivió con el causante durante sus últimos años, que habitaron el mismo inmueble por largo tiempo, que procrearon cuatro hijos en común y que ella lo acompañó durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento, sin demostrar la existencia de un error probatorio concreto y trascendente en la apreciación del material demostrativo que hubiera conducido al tribunal a descartar la convivencia permanente alegada.

Además, la censura sostiene que la decisión impugnada terminó atribuyendo a la demandante las consecuencias derivadas de las eventuales infidelidades del causante; no obstante, ese planteamiento parte de una lectura equivocada de la providencia. La magistratura no fundamentó su decisión en la valoración de la conducta personal del fallecido ni en la existencia de relaciones paralelas como motivo para negar las pretensiones, sino que precisó expresamente que el análisis del requisito de la singularidad resultaba irrelevante en este asunto, justamente porque no se acreditó previamente la existencia de una comunidad de vida permanente entre las partes.

De ese modo, la acusación construye su reproche sobre

análisis del requisito de la singularidad resultaba irrelevante en este asunto, justamente porque no se acreditó previamente la existencia de una comunidad de vida permanente entre las partes.

De ese modo, la acusación construye su reproche sobre una premisa que no corresponde al soporte decisorio del fallo, lo que evidencia un desenfoque que impide verificar la infracción denunciada y compromete la aptitud del recurso.

2.5. Insuficiente invocación de vulneración de derechos fundamentales y solicitud implícita de selección positivaRadicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 18

La recurrente sostuvo que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aunque no solicitó de manera expresa la selección positiva del recurso, lo cierto es que tales planteamientos apuntan, en el fondo, a provocar la intervención oficiosa de la Corte por esa vía excepcional.

Sin embargo, debe recordarse que la eventual trasgresión de garantías fundamentales no releva al impugnante del cumplimiento de las exigencias técnicas que gobiernan la formulación del recurso extraordinario de casación. La selección positiva constituye un a potestad discrecional de esta Corporación, orientada a asegurar la prevalencia del derecho sustancial en hipótesis excepcionales, pero no se erige en una habilitación para que las partes omitan satisfacer las cargas argumentativas que la ley impone para estructurar adecuadamente la acusación.

En otros términos, no es viable pretender que, bajo la invocación de derechos fundamentales, se supla la ausencia de un cargo técnicamente formulado, ni que esa

ley impone para estructurar adecuadamente la acusación.

En otros términos, no es viable pretender que, bajo la invocación de derechos fundamentales, se supla la ausencia de un cargo técnicamente formulado, ni que esa circunstancia convierta el recurso extraordinario en una instancia adicional de revisión del litigio.

Cabe agregar, a propósito de las insulares menciones que se hicieron en la demanda sobre el género de la actora, el rol que desempeñaba en el hogar , las infidelidades que habría sufrido de parte de su compañero y los efectos de revictimización que le produjo el fallo de segunda instancia,Radicación n.º 11001-31-10-001-2020-00284-01 19 que si bien es cierto que el deber de juzgar con perspectiva de género constituye un mandato constitucional y convencional que orienta la actividad

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