CSJ - AC3089-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3089-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
AC3089-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01159-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Seria del caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles MunicipEiles de M o s q u e ra y Veintitrés de Bogotá, si no f u e ra porque se observa que fue planteado en f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, el C o n j u n to H a c i e n da S an Rafael Propiedad H o r i z o n t al solicitó m a n d e i m i e n to de pago c o n t ra José U r i el Pulido Díaz y A l i e th Y a n id R u iz Garavito, p a ra obtener el pago de u n as cuotas de administración. 2. - En el poder conferido por el representante legal, dirigido al «Juez Civil Municipal de Mosquera (Reparto)», se indicó q ue l os deudores t i e n en «domicilio en esta ciudad». E m p e r o, en el libelo se señaló que el cobro era «contra José Uriel Pulido Díaz y Alieth Yanid Ruiz Garavito, mayor de edad, domiciliado en Bogotá» (sic) y q ue «es usted Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01159-00
competente señor Juez, por el domicilio del demandado y por razón de la cuantía». P a ra efecto de l as «notificaciones» de éstos refirió u na dirección en M o s q u e ra (foHo 8, cuaderno 1). 3. - Ese f u n c i o n a r io la rechazó aduciendo que «en el escrito de demanda (fl.6) y los medios de prueba aducidos en éste, se indica como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., y soló indica este municipio como lugar para la notificación del demandado». Por lo que dispuso enviarla a un homólogo en el Distrito Capital (folio 9). 4. - La a u t o r i d ad receptora lo repelió y p r o p u so conflicto, a r g u m e n t a n do que (...) la parte actora señaló atendiendo lo ordenado en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso como domicilio de los ejecutados la Carrera 4 No 4-48 Centro de la Ciudad de MosqueraCundinamarca, información que se presume veraz so pena de la sanción indicada en el articulo 86 ibídem. Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado. Por lo tanto, contrario a lo indicado por el Juzgado de origen mediante auto del 21 de enero de 2016, la competencia para conocer de la presente demanda recae en su despacho. II.- CONSIDERACIONES 1.- H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de
competencia i n v o l u c ra a j u z g a d os de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarlo c o mo superior Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01159-00 f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - Por v i r t ud del Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, a partir del 1° de enero de 2 0 16 entró en vigencia el Código G e n e r al del Proceso. S in embargo, acorde con lo previsto en el n u m e r al 8° del artículo 6 25 de la n u e va compilación, en el caso bajo estudio, la definición de atribución se verificará c on apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por c u a n to era la n o r m a t i v i d ad vigente al m o m e n to de incoarse la d e m a n da (18 dic. 2 0 1 5 ). 3. - D e n t ro de los fueros i n s t i t u i d os p a ra d i s t r i b u ir los litigios entre l os distintos juzgados, está el general o
personal, desarrollado en los n u m e r a l es 1 al 3 del artículo 23 ibídem, en v i r t ud del c u al la competencia p a ra conocer de los procesos contenciosos radica en el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a m e n os que se trate de a s u n t os v i n c u l a d os exclusivamente a u no de ellos. Si carece del m i s mo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, c u a n do el convocado reside f u e ra del país o se desconoce su pairadero. 4. - C u a n do coinciden varias situaciones d e m a r c a n do el factor territorial, q u i en acude a la Administración de J u s t i c ia tiene la facultad de escoger la a u t o r i d ad que debe Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01159-00 conocer d el a s u n t o, por lo q ue no es posible q ue el J u ez altere t al decisión. En t al sentido ha dicho la S a la que, [ejstos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez
no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte (CSJ AC, 31 ene. 1997, rad. 6 4 5 1, reiterado en, C SJ A C 6 7 6 0 - 2 0 1 4 ). 5.- En este caso el gestor relacionó varios datos que podrían generar d u da sobre la coherencia de la información s u m i n i s t r a da y, por ende, respecto de quién debe t o m ar el curso del pleito. Es así como al conferir el acreedor m a n d a to p a ra accionar se indica que el responsable tiene «domicilio» en el lugar del f u n c i o n a r io a q u i en se a n u n c i a, esto es, el «Juez Civil Municipal de Mosquera (Reparto)», sede a la que llevó los d o c u m e n t os p a ra estudio. S in embargo, en el escrito i n t r o d u c t or fue específico en que los deudores están avecindados en «Bogotá», con lo que contradice lo anterior. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01159-00 De t al m a n e r a, q ue no existe c e r t i d u m b re sobre el «domicilio» de los oponentes, siendo éste el fuero por el que se optó, lo q ue a m e r i t a ba la dilucidación p or el directo interesado, p a ra que, u na v ez lograda, si se t o m a ra la correspondiente determinación. Al obviarse dicho paso,
resultó anticipada la o r d en de remitir el proceso a otro Despacho. 6. - C o mo se dijo en C SJ AC 17 m a r. 1998, rad. 7 0 4 1, citado en A C 5 9 9 1 - 2 0 1 5, (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 7. - P or consiguiente, f ue precipitada la declaratoria de incompetencia d el p r i m er juzgador, ya q ue si e ra manifiesta la v a g u e d ad en la súplica, debió solicitar todas las aclaraciones pertinentes, antes de deshacerse de l as actuaciones, por lo que se le retornarán p a ra que t o me los correctivos a que h a ya lugar. 8. - Igualmente, se dará razón de lo anterior al otro tallador involucrado. Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01159-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on
ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil M u n i c i p al de M o s q u e r a, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad con lo expuesto Tercero: C o m u n i c ar este proveído al Juzgado Veintitrés Civil M u n i c i p al de Bogotá.
C u a r t o: Librar, p or secretaría, l os oficios d a n do c u m p l i m i e n to a lo anterior.
Notifíquese '/no^jcj^ ra ¡cícó Gjf/xü^\^
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado