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CSJ - AC309-1995-5798

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC309-1995-5798
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

0308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de milnovecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No, 2/98

Decídese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de. Familiagentro del proceso ordinario instaurado. por felipe Autonio Varela Zea contra María Cristina Uribe, proveído por medio del cual se negó a la parte demandante la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el mencionado proceso. IT. Antecedentes

1. Se pretendió con la demanda: la declaratoria de que entre demandante y demandado existió una sociedad patrimonial, el decreto de "separación total de bienes", el inventario de los mismos y la entrega a r m a m

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0309 Exp. 5798 2 cada compañero de la porción que le corresponda, así como la orden de proceder a la liquidación de la sociedad, a continuación del mismo proceso.

2. El Tribunal Superior de Cali -Sala de Familiaconfirmó la decisión del juez de primer grado, denegatoríia de las pretensiones, por lo que el demandante interpuso el recurso de casación.

3. Con el fin de que jJustipreciara el interés para recurrir, designó el tribunal un perito que inicialmente calculó el valor de los bienes involucrados

en el litigio, en $81"408.090 (folios 74 a 80 cuaderno de copias), cifra que frente a la solicitud de modificación. y aclaración del recurrente, quedó fijada en definitiva en $12" 540.854,78 (folios 127 a 134).

4. Negóse el tribunal a conceder el recurso de casación, acogiendo en su integridad el dictamen pericial, con base en el cual afirmó que el valor del interés del recurrente era inferior a la cuantía requerida para tal efecto, citando al respecto el artículo lo. del Decreto 522 de 1.988. Y al no encontrar procedente la reposición que contra su decisión se interpusiera, ordenó la expedición de las copias para el recurso de queja que hoy ocupa a la Sala. e ON FEA Ara IOS Eda a RAR NOAA mue SE E Exp. 5798 3

II. El recurso de queja El recurrente sostiene, básicamente, que en el dictamen se redujo ostensiblemente la cuantía, al no haberse tenido en cuenta por el perito, ni el valor del patrimonio bruto de las sociedades, ni las ganancias percibidas por la demandada durante la vigencia de la unión marital de hecho.

Arguye también, que el mismo informe pericial da cuenta de cómo la demandada obstaculizó el acceso a los libros de contabilidad de las empresas, lo que ocasionó que no se hubiese logrado determinar el valor comercial de las acciones y cuotas de interés de la. demandada, y que tampoco se hubiesen podido considerar otros datos que inciden en el valor de los bienes. Sostiene, por último, que el Decreto 522 de 1988 fue tácitamente derogado por el Decreto 2282 de

1989, por lo cual la cuantía de $10.000.00pa0ra recurrir en casación fijada por esta última disposición, es la vigente actualmente, pues el reajuste allí anunciado, aún no existe.

III. Consideraciones 1.- La inconformidad del recurrente «se

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0311 Exp. 5798 4 enfila primeramente contra el justiprecio que del interés para recurrir se hizo, con el argumento de que ese dictamen no refleja el real valor de los bienes. Sobre el punto, es de anotar ante todo, que conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpuesto el recurso de casación no se encuentre determinado el valor del interés para recurrir, precisa el tribunal designar un perito para que se pronuncie sobre ese aspecto; la experticia así rendida es inobjetable -sin perjuicio, por supuesto, de que se solicite su aclaración y adición-, y constituye la única prueba para precisar el sobredicho valor; y también con relación a este punto, es pertinente recordar que a que a términos del inciso 3o. del artículo 372 ibidem, no podrá - por la Corte, naturalmente- "declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". 2.- Resulta de las disposiciones atrás aludidas, que es al ad quem al que corresponde evaluar el dictamen así rendido, en tal forma que la Corte queda ligada por la determinación que sobre la cuantía, con apoyo en el dictamen, tome el juzgador de instancia; en

tal sentido se ha pronunciado esta Corporación en repetidas oportunidades, y así por ejemplo en auto de 30 de mayo de 1994, expresó que ...tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las rg3i2 Exp. 5798 5 autoridades judiciales involucradasen el trámite, habida cuenta de que en caso de ser acogido por el tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el períto se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso Zo. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil) y, asimismo, cuando se niega el recurso porque el ¿Justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse de la experticia, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del Juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supera dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es. por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no existe". , (Expediente No. 4970). 3.- Sentado lo anterior, es preciso, por lo que al tema en estudio concierne, dejar también en claro que cuando, como en el caso presente, ha sido denegada la pretensión de declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial y su consiguiente disolución, el valor de la resolución desfavorable al recurrente se encuentra determinado, no por la cuota que a este correspondería en caso de una eventual liquidación de esa

sociedad, sino por el valor total de los bienes que de ella se dice forman parte; y esto es así, porque es la 5 RRA OEA IDA SR ls E AS Exp. 5798 € controversia sobre la sociedad lo que constituye el objeto del proceso, y es, por ende, la negación de la pretensión lo que concreta el agravio. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación cuando expresó: "Como salta a la vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada, esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos, luego de lo cual, habrá de liquidarse, pero, en manera alguna puede confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto (...) de liquidación donde deberá determinarse el alcance de los derechos de. cada uno de los compañeros permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso (liquidatorio). De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos l y 2 )”". (Auto de 23 de octubre de 1995). e o O O A AA A A am yr 0314 Exp. 5798 7 Ahora bien, definido el punto precedente,

téngase en cuenta que el valor de $12"540.854,78 a que se refiere el perito designado por el tribunal para Justipreciar el interés para recurrir, hace relación al valor total de los bienes denunciados como sociales, y no a la eventual cuota que al impuenante pudiese en ellos corresponder. 4.- Por otra parte, en cuanto al segundo argumento del recurrente, referente a que la cuantía mínima para recurrir en casación es actualmente de £10.000.000 conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, reitérase que el Decreto 522 de 1988, especificamente en cuanto se refiere a la cuantía para recurrir en casación y al reajuste de la misma, no fue derogado por el Decreto 2282 de 1989, puesto que, por el contrario, la modificación 182 de este último estatuto simplemente armonizó con las pertinentes disposiciones del Decreto 522 de 1988, remitiéndose, para el reajuste de la cuantía, a lo que al respecto allí se dispone. 5.- Corolario de lo expuesto es que, denegado por el tribunal el recurso de casación con fundamento en el avalúo pericial, avalúo de acuerdo.con el cual el interés para recurrir no alcanza, ní con mucho, al mínimo requerido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos Exp. 5798 8 20. y 30. del Decreto 522 de 1988, la Corte, ateniéndose a la evaluación que de la experticia hiciera el tribunal, estima acertada la denegación del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, en Sala de Casación Civil, Hkesuelve: Tiénese. por, bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 1994, proferidpaor el Tribunal Superior de Cali -Sala de Familiaen el proceso ordinario de Felipe Antonio Varela ¿ea contra María Cristina Uribe. En firme esta providencia, remítase la. actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Ñ Notifíquese - | MN 1 1 ope! Í |

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