CSJ - AC3090-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3090-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3090-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 Bogotá D . C ., diecinueve (19) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de queja i n t e r p u e s to p or Diego F e r n a n do Hidalgo Arteaga y S a n d ra V i v i a na C a b r e ra C h a m o r ro frente al a u to de 30 de septiembre de 2 0 1 5, p or m e d io d el c u al la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Pasto no l es concedió el de casación de la sentencia de 30 de j u n io de 2 0 1 5, proferida dentro d el proceso ordinario de l os i m p u g n a m t es y su hijo m e n o r, c o n t ra la Fundación H o s p i t al S an Pedro y C o o m e va E PS S.A., al c u al f ue l l a m a da en garantía la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.
I. ANTECEDENTES 1.- L os accionantes i n i c i a r on ante el Juzgado P r i m e ro Laboral d el Circuito de Pasto, un pleito p a ra Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00
obtener la indemnización de perjuicios derivados de la m a la atención médica prestada en un trabajo de p a r to a S a n d ra V i v i a n a, que e s t i m a r on en (fl. 3): a.-) L os perjuicios materiales «correspondiente[s] al daño emergente consistente en las lesiones cerebrales que sufriera el menor en el claustro uterino materno (...) que se tasan en un monto correspondiente a 1.000 SMMVL». b. -) Los perjuicios m o r a l es «correspondientes a 2.000
SMMLV discriminados así: 1.000 SMMVL para los padres y 1.000 SMMVL para el menor hijo de ambos». c. -) La actualización de la c o n d e na y l os «intereses legales liquidados de conformidad con la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia». 2.- S u s t e n t a r on s us reclamos en estos hechos (fls. 136 y 137): a.-) S a n d ra V i v i a na presentó d u r a n te el embarazo de su bebe síntomas de «preeclampsia», a lo que no se le prestó el debido cuidado p or el «personal médico al servicio de Coomeva EPS». h.-) El 22 de m a yo de 2 0 0 6, ante los «severos dolores de cabeza y severo edema facial y de miembros inferiores» de la gestante, a c u d i e r on a la Clínica S an J u an de Pasto donde la i n t e r n a r on y le practicaron cesárea al día siguiente.
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 c. -) C o mo «no se le brindó la atención que su delicada situación requería», el recién nacido experimentó u na «hipoxia fetal prolongada» c on secuelas de un «daño cerebral (...) conocido como Síndrome de West». d. -) En vista de la «relación de causalidad entre la mala atención recibida por la madre del menor (...) durante el embarazo (...) y la pobre atención brindada por el centro hospitalario y su personal médico y paramédico a pesar del cuidado médico especial que su cuadro clínico asociado a su embarazo requería», p i d en q ue se r e s a r z an «los daños sufridos por el menor y su familia». 3.- L as d e m a n d a d a s, u na v ez notificadas, se o p u s i e r on y f o r m u l a r on estas defensas: a. -) Fundación H o s p i t al S an Pedro: «Inexistencia de dolo o culpa en la prestación del sérmelo», «inexistencia de causa dañosa o falla del servicio», «ilegitimidad de causa para demandar», «ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados en la demanda y el daño», «cumplimiento a todas sus obligaciones por parte de la fundación Hospital San Pedro de Pasto, se obró con diligencia y cuidado», «fuerza mayor, caso fortuito o hechos imprevisibles» y «la actuación de la Fundación Hospital San Pedro no es la causa eficiente del daño reclamado» ((fls. 142 al 152).
b. -) C o o m e va E PS S . A: «Falta de jurisdicción y Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 competencia», «la demanda se dirige contra persona jurídica inexistente», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva», «inexistencia de falla del servicio y ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño», «pacto contractual entre Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. y la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales -Fasersen el que expresamente se exonera de responsabilidad a la entidad que represento», «la actuación de Coomeva EPS S.A. no es la causa eficiente del daño reclamado», «inexistencia de falla en la prestación del servicio médico» e «indebida escogencia del actor de la escuela de responsabilidad en la cual funda sus pretensiones» (fls. 154 al 176). 4. - La E P S, a su v e z, llamó en garantía a la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers, a q u i en se le designó c u r a d or ad litem p a ra q ue la representara, estándose «a lo que resulte probado o demostrado en el transcurso del proceso» (fls. 187 al 189 y 2 01 al 203). 5. - El funcionario de la especialidad laboral q ue adelantaba las actuaciones, en v i r t ud de lo establecido en el n u m e r al 8 del artículo 6 25 del Código G e n e r al del Proceso,
dispuso su envío a un homólogo de la civil (fls. 2 48 y 249). 6. - Surgido conflicto entre esas d os autoridades, la Sala M i x ta d el T r i b u n al S u p e r i or de Pasto lo asignó al «Juzgado Tercero Civil del Circuito» de e sa ciudad, q u i en continuó el i m p u l so (fls. 3 07 al 313). Radicación n° 11001-02-03-000-2015-029S0-00 7.- El Juzgado Civil del C i r c u i to de Descongestión de Pasto, al que le f ue remitido, dictó fallo en el que dispuso (fls. 7 al 23): a. -) E x i m ir a la Fundación Fasers. b. -) D e s e s t i m ar las excepciones de las contradictoras. c. -) Declarar responsables a la Fundación H o s p i t al S an Pedro y C o o m e va E PS S.A. «por la atención médica indebidamente prestada a Sandra Viviana Cabrera Chamorro y a su hijo», condenándolas a pagar: (i) A favor d el infante, p or daño emergente, el equivalente a q u i n i e n t os (500) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, a s er cancelados «como una renta Jija vitalicia, esto es mientras esté vivo (...) o se logre su rehabilitación total, por valor de dos millones de pesos ($2'000.000) mensuales, para cuyo fin se constituirá en el término de un mes contado a partir de la ejecutoría de la sentencia, fiducia mercantil». La s u ma total «será indexada,
teniendo como parámetros el IPC anual certificado por el DAÑE, en orden a evitar la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía». (ii) P a ra cada u no de los padres «la indemnización por perjuicios morales (...) el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02950-00 (iii) Negó éste último concepto al niño. 8. - El superior, al desatar la apelación f o r m u l a da exclusivamente p or l as opositoras, revocó lo resuelto «sin lugar a declarar civil y solidariamente responsables a los demandados Coomeva E.P.S. S.A. y a la Fundación Hospital San Pedro» (fls. 55 al 70). 9. - L os p r o m o t o r es i n t e r p u s i e r on recurso de casación, q ue concedió el juzgador t o da v ez q ue estaban «satisfechos los presupuestos normativos» (fls. 72 al 78). 10. - E s ta Sala t u vo c o mo p r e m a t u ro dicho proveído, en C SJ A C 4 9 6 6 - 2 0 1 5, porque no se valoró que e r an tres (3) los i m p u g n a n t es y el interés p a ra o p u g n ar debía cuantificarse p or separado, p or tratarse de «litisconsortes facultativos». Además, en v i s ta de q ue el quantum correspondía a los m o n t os reconocidos por el a quo, que a
pesar de s er inferiores a lo buscado no f u e r on objeto de reparo, y fue en últimas lo que perdieron c on la revocatoria (fls. 24 al 33). 11. - El T r i b u n a l, al r e e x a m i n ar tales p u n t os (30 sep. 2 0 1 5, fls. 88 y 89): a.-) Concedió el «recurso de casación» al niño, cuyo «menoscabo patrimonial acaecido como consecuencia a la revocatoria (...) es equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor este que fue fijado a su favor». Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 b.-) Denegó el de Diego F e r n a n do y S a n d ra V i v i a n a, a quienes solo se des reconoció por concepto de indemnización por perjuicios morales a cada uno de ellos el equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que i n d i v i d u a l m e n te no les asiste «el interés requerido por el ordenamiento jurídico». 12. - La pareja pidió reponer e sa determinación, a r g u m e n t a n do que «la demanda es una sola, forman un todo y se considera un litisconsorte necesario y la cuantía se toma en forma global por la totalidad de la demanda, de sus pretensiones y se suman las pretensiones que indica la sentencia de primera instancia» (sic). En subsidio, solicitaron «trasladar a la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil para que resuelva el recurso de queja» (fls. 91 al 93). 13. - El ad quem se m a n t u vo en su decisión, c on f u n d a m e n to en q ue «dentro del proceso (...) es evidente la existencia de un litisconsorcio facultativo, como quiera que bien pudieron postular ante la administración de justicia su pretensión resardtoña por separado» (4 nov. 2015). Así m i s m o, a u n q ue encontró deficiencias formales, ordenó sufragar lo necesario p a ra agotar la o t ra vía a n u n c i a da en «preválencia del derecho sustancial» (fls. 1 00 al 102). 14. - Se s u m i n i s t r a r on l as expensas p a ra t o m ar l as copias señaladas ( 10 n o v. 2015), y se ñjó en lista la advertencia de cuándo podían ser retiradas (13 nov.), lo que Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 se hizo el p r i m er día (17 nov.), fls. 103 al 105. 15. - El censor, en tiempo ( 23 nov.), l as allegó a la Corte y sustentó la queja insistiendo en que «no puede ser limitante para acudir a casación, la división de las pretensiones entre quienes demandan, sino que debe considerarse éstas en conjunto o en grupo por cuanto no estamos frente a múltiples peticiones, sino a una sola, cuál es la reparación integral del grupo familiar» (fls. 106 al 112). 16. - La Secretaría corrió el traslado respectivo. L os
demás intervinientes no se m a n i f e s t a r on (fls. 115 y 116). 17. - P a ra completar las reproducciones allegadas, se solicitó el envío de fotocopias adicionales (18 ene. 2016), a lo que se dio c u m p l i m i e n to o p o r t u no (fls. 117 al 320).
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
S in embargo, en v i r t ud del tránsito de legislación y el n u m e r al 5 del artículo 6 25 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por t al razón, en este p r o n u n c i a m i e n to se tendrán en
c u e n ta l as n o r m as q ue establecía el Código de Procedimiento Civil, en relación c on el trámite de l os recursos de queja y el «extraordinario de casación», por s er las aplicables al m o m e n to en q ue se anunció aquel en el ataque h o r i z o n t al frente al a u to cuestionado, i n s t a n te en el que se gestó su p l a n t e a m i e n t o. 2.- La n a t u r a l e za excepcional d el «recurso de casación» j u s t i f i ca l as restricciones p a ra concederlo, t o da vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de m a n e ra expresa por la ley, teniendo en c u e n ta su clase y el quantum d el agravio causado p or el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el c u al están involucrados l os derechos personalísimos irrenunciables y no un c o m p o n e n te económico. Así lo resaltó la Corte en AC d el 20 abr. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 8 - 0 1 9 1 0, reiterado en A C 4 4 1 6 - 2 0 1 4, al señalar que (...) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, 'al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente' (Cfme.
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 art. 366 del C. de P. C, modificado por la Ley 592 de 2000). 3.- T i e n en relevancia p a ra la resolución que se t o ma estos hechos: a.-) Q ue el proceso lo i n i c i a r on Diego F e r n a n do Hidalgo Arteaga y S a n d ra V i v i a na C a b r e ra C h a m o r r o, a c t u a n do en n o m b re propio y en representación de su hijo (fls. 2 al 6). b. -) Q ue l as aspiraciones de c o n d e na solidaria a l as opositoras, se fijaron así (fl. 3): (i) P a ra todos ellos, q u i n i e n t os quince m i l l o n es de pesos ($515'000.000) por perjuicios materiales. (ii) Daños m o r a l es de un m il t r e i n ta m i l l o n es de pesos ($1.030'000.000), a distribuir la m i t ad entre l os padres y el resto p a ra su descendiente. c. -) Q ue la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia (7 m a r. 2014): (i) Negó l os «perjuicios morales» al m e n or y l os materiales a s us representantes. (ii) Ordenó a las contradictoras pagar al incapaz un daño emergente de q u i n i e n t os ( 5 0 0) salarios mínimos m e n s u a l es legales vigentes, en s u m as periódicas de d os
m i l l o n es de pesos ($2'000.000), m i e n t r as viviera o se recuperara. 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 (iii) Mandó a a m b as sociedades satisfacer setenta (70) salarios m e n s u a l es vigentes, a título de «perjuicios morales» por cada u no de los padres. d. -) Q ue las d e m a n d a d as apelaron. e. -) Q ue los reclamantes no formulairon alzada. f. -) Q ue el T r i b u n al (30 j u n. 2015), la revocó y en su lugar absolvió (fls. 55 al 70). 4.- No se accederá a los reclamos de los inconformes, por las siguientes razones: a.-) Es i n d u d a b le q ue en l os eventos donde el p r o n u n c i a m i e n to de p r i m er grado es parcialmente favorable a l as aspiraciones de l os p r o m o t o r es y éstos g u a r d an silencio, acogen t al beneficio c o mo única compensación, prescindiendo de la diferencia frente a lo consignado en el libelo. E s to por c u a n t o, si la contraparte no apela, ese es el m o n to que se l es permitiría exigir a los favorecidos. Y si la vencida u sa ese m e c a n i s m o, cualquier modificación sería p a ra decrecerlo, en v i r t ud del principio de la «no reformatio in pejus», ya que un i n c r e m e n to tendría vía sólo si a m b as
partes i m p u g n a n. Precisamente esa es la situación que acá se da, por la Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 inactividad de l os quejosos c o n t ra el p r o n u n c i a m i e n to q ue segregó p or accionante la p a r t i da resarcitoria, dejando de lado a S a n d ra V i v i a na y Diego F e r n a n do en el «daño emergente» q ue únicamente concedió al niño, así como desconociendo a éste u n os «perjuicios morales» de l os q ue hadló mérito sólo p a ra aquellos. El silencio, patentizado p or la no formulación de descontento frente a lo q ue l es f ue negado expresamente respecto de la cuantía de lo reconocido, m e n or a lo reclamado p or cada u no de ellos, i m p l i ca su conformidad con los efectos y alcances del fallo. Además, este comportaimiento omisivo de la aceptación de lo resuelto, lo ratificaron implícitamente al no acudir al m e c a n i s mo de la apelación adhesiva, regulado en el artículo 3 53 d el Código de Procedimiento Civil, i n s t r u m e n to de impugnación q u e, p or la razón q ue s e a, no utilizaron, pudiéndolo hacer. Tales posiciones significan, inequívocamente, q ue q u e d a r on satisfechos c on el p r o n u n c i a m i e n to de p r i m e ra
instancia. En esos términos se resaltó en C SJ 5 3 5 2 - 2 0 14 y se reiteró en A C 4 9 6 6 - 2 0 1 5, donde se t u vo p or p r e m a t u ra la concesión de esta vía a todos los opugnadores en el a s u n to bajo estudio y q ue a h o ra cobra vigencia, en el sentido de que Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 [e]n relación con la determinación del perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite (...) Cuando se trata de sentencias parcialmente desestimatorias, el agravio para quien no apeló está constituido por aquello que recibió, esto es, por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue reconocido, y que, a la larga, fue revocado en la instancia superior. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las pretensiones del libelo introductor, pues la ausencia de opugnación revela el alcance concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido (...) Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corporación, se observa que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, es decir, la desatención de dicha carga procesal acarrea la
consecuencia desfavorable de que la especie litigiosa queda decidida para éstos en los términos del fallo dictado por el a quo, por ello, su interés está limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas y no ala cuantía de la demanda inicial. Por su parte, en C SJ AC 28 nov. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 70 0 1 4 3 - 0 1, de la «apelación adhesiva» d el referido artículo 3 53 del estatuto procesal civil se dijo que [d]icho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia (...) Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio (...) Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el
superior resolverá sin limitaciones" (...) Por supuesto que la adhesión de un litigante al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en desacuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite resolver sin límite alguno. b.-) La petición genérica d el resarcimiento de l os «perjuicios materiales» no tiene el alcance de desvirtuar l os efectos d e t e r m i n a n t es del fallo de p r i m e ra instancia, ya que los gestores podían acudir p or separado en b u s ca de u na satisfacción económica derivada de u na indebida atención médica, pero lo hicieron de c o n s u no por la conexidad entre los hechos generadores d el perjuicio alegado, no porque fuera obligatorio e imprescindible. Incluso en lo que respecta a los «daños morales», desde un inicio se separeiron en dos partidas «1.000 SMMVL para los padres y 1.000 SMMVL para el menor hijo de ambos». E sa sola enunciación refleja l as divergencias entre l os intereses de l os involucrados en el pleito, q ue se patentizó c u a n do el sentenciador d el C i r c u i to reconoció p a ra cada progenitor u na cantidad fija y desestimó que su hijo t u v i e ra Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00 algún derecho por esa partida. Desde e sa perspectiva, se l es t u vo a l os accionantes
c o mo «litisconsortes facultativos» c on disímiles y precisos efectos, lo q ue acogieron, r e n u n c i a n do a cualquier discusión sobre esos aspectos p a ra los fines subsecuentes, c o mo el de los m e d i os e x t r a o r d i n a r i os de contradicción. Y es que la condición de «litisconsortes necesarios», que imposibilita resolver de fondo m i e n t r as no estén presentes o representados todos e i n c l u so obliga al j u ez a «integrar el contradictorio» en l os términos d el artículo 83 ibidem, e m a na de un i m p e r a t i vo legal o de lo inescindible del nexo, m as no de la v o l u n t ad de los litigantes. C o sa m uy distinta es que, c o mo lo p e r m i te el artículo 82 id y aquí acontece, s ea posible accionar p or varias personas o q ue se reclame a contrapartes múltiples, siempre y c u a n do las pretensiones «provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros». 5.- En v i s ta de q ue n i n g u na i r r e g u l a r i d ad se deriva de l as conclusiones d el ad quem, al e s t i m ar q ue Diego y S a n d ra carecen de interés p a ra rebatir lo q ue en segundo grado q ue l es f ue adverso, era inviable la procedencia d el
a t a q ue planteado por ellos. 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02950-00
III. DECISIÓN C on base en lo ginteriormente expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación de Diego F e r n a n do Hidalgo Arteaga y S a n d ra V i v i a na Cabrera C h a m o r ro frente al fallo de 30 de j u n io de 2 0 1 5, dentro del proceso ordinario de los opugnadores y su hijo m e n o r, c o n t ra la Fundación H o s p i t al San Pedro y C o o m e va E PS S.A., al c u al f ue l l a m a da en garantía la
Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
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/ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado