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CSJ - AC3095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de est a providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres reales» de las partes.

AC3095-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01421-00

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Laura Natalia Parra Lozano, quien actúa en representación de la menor D anna Alejandra Córdoba Parra, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia No. 119 de 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con tentiva de la decisión de suspender la patria potestad de Domitilo Alejandro Córdoba García , en relación con la citada menor.

el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con tentiva de la decisión de suspender la patria potestad de Domitilo Alejandro Córdoba García , en relación con la citada menor.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: FB6C86B5E383CF82B7CE424854D09CCF5E128BA53762B47948AEB0321242306D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01421-00

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CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige en tre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 , consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destaca el previsto en su numeral tercero, consistente en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley

artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destaca el previsto en su numeral tercero, consistente en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (resaltado intencional).

Revisado el expediente, se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria en debida forma.

Sobre el particular, resulta imperioso a notar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que frente a la providencia no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

1 Cfr. CSJ. AC8420-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: FB6C86B5E383CF82B7CE424854D09CCF5E128BA53762B47948AEB0321242306D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01421-00

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Aunque no se desconoce que en la parte final de la sentencia aparece un sello en el que se plasmó que : «EL(LA)

SUSCRITO(A) SECRETARIO(A) CERTIFICA QUE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA», dicha

sentencia aparece un sello en el que se plasmó que : «EL(LA) SUSCRITO(A) SECRETARIO(A) CERTIFICA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA», dicha anotación homónima no resulta suficiente para suplir el requisito de la ejecutoria, toda vez que, de un lado, n o hace ninguna alusión a la «firmeza de la decisión», y, del otro, carece de información acerca de los mecanismos impugnatorios procedentes, su interposición y, de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.

3.- También, se observa que s i bien la parte actora allegó la Gaceta Oficial de Panamá de 10 de septiembre de 2001, contentiva de la Resolución No. 1 del 30 de agosto del mismo año, mediante la cual se adoptó el «Texto Único del Código Judicial de la República de Panamá» , omitió especificar cuáles de las normas allí relacionadas aluden a la suspensión de la patria potestad, así como a las demás temáticas abordadas en la sentencia ; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo que se requiere para corroborar que no se oponen a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.2

2 Cfr. CSJ. AC4575-2022, CSJ. AC4893-2024, reiterada en CSJ. AC5366-2024

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

del trámite.2

2 Cfr. CSJ. AC4575-2022, CSJ. AC4893-2024, reiterada en CSJ. AC5366-2024

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: FB6C86B5E383CF82B7CE424854D09CCF5E128BA53762B47948AEB0321242306D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01421-00 4 4.- Por último, la solicitante tampoco acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República de Panamá.

En este punto se advierte que, aunque en el acápite denominado «III. PRUEBAS», solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para recaudar la documental atinente a los convenios bilaterales , lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 173 , ibidem, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte convocante hubiera podido conseguir.

5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606, ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

artículo 606, ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: FB6C86B5E383CF82B7CE424854D09CCF5E128BA53762B47948AEB0321242306D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01421-00

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SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: FB6C86B5E383CF82B7CE424854D09CCF5E128BA53762B47948AEB0321242306D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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