CSJ - AC3096-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3096-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CauGlIln civil AC3096-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 Bogotá, D. C, d os (2) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 81 Civil M u n i c i p al de Bogotá y 21 Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, p a ra conocer de la d e m a n da de cancelación y reposición de título valor p r o m o v i da por B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. c o n t ra José M i g u el Ramírez Gómez.
ANTECEDENTES
1. A n te el J u z g a do 15 Civil del Circuito de Bogotá, la citada e n t i d ad b a n c a r ia convocó al referido d e m a n d a do a juicio verbal s u m a r io de m a y or cuantía, a efectos de obtener la cancelación y reposición de d os pagarés q ue éste aceptara, a saber, el n.° 0 2 7 1 5 6 1 0 0 0 0 5 4 99 p or $ 9 4 3 4 6 . 4 86 y el n.° 0 2 7 1 5 6 1 1 0 0 0 0 2 71 p or valor de $ 1 . 7 1 3 ' 6 0 4 . 7 6 4, d a do que f u e r on h u r t a d o s.
En el libelo, justificó la competencia de dicha a u t o r i d ad por ser un a s u n to de m a y or cuantía y porque el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 domicilio principal de la d e m a n d a n te es Bogotá, por c u a n to se t r a ta de u na sociedad de economía m i x ta d el o r d en nacional, sujeta al régimen de e m p r e sa i n d u s t r i al y comercial del E s t a d o, v i n c u l a da al M i n i s t e r io de A g r i c u l t u ra y Desarrollo R u r a l, conforme lo prevé el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso (folios 40 a 46 del c u a d e r no 1).
2. El despacho en c o m e n to rechazó el a s u n to y lo remitió p a ra el repairto de l os jueces m u n i c i p a l es de la capital, c on f u n d a m e n to en que de acuerdo c on la previsión del artículo 3 90 d el e s t a t u to adjetivo vigente, en concordancia con el artículo 17 ídem, corresponde t r a m i t ar la d e m a n da de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores por el procedimiento verbal s u m a r io en única instancia, facultad asignada a los jueces civiles m u n i c i p a l es
(folio 54 íbidem).
3. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado
81 Civil M u n i c i p al de esta u r b e, el c u al lo rechazó por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Medellín, en razón a q ue se i n f o r ma q ue el domicilio d el accionado es esa c i u d ad y no es posible «determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que los pagarés objeto del presente asunto se suscribieron en blanco» (folio 58 ejusdem).
4. El Juzgado 21 civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de la capital antioqueña, receptor d el caso, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie,
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 tras e s t i m ar q ue incumbía al f u n c i o n a r io de origen t r a m i t a r l o, porque debe p r i m ar el factor atribución relativo a la calidad de las partes establecido en el n u m e r al 10 del precitado artículo 28 de la o b ra adjetiva vigente, en t a n to la entidad accionantes es u na de n a t u r a l e za pública (folios 89 a 91 del c u a d e r no 1).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el
Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.'' 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «/e/n los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Pero también prevé el fuero privativo p a ra algunos eventos, c on aplicación única y excluyente, c o mo es el contemplado en el n u m e r al 10°, q ue dispone: «¡ejri los 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00
procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas».
3. Descendidas l as anteriores p r e m i s as al caso de a u t os y partiendo de la base de q ue el artículo 2 33 d el E s t a t u to Orgánico d el S i s t e ma F i n a n c i e ro (decreto 6 33 de 1 9 93 modificado por el precepto 47 de la ley 7 95 de 2003) establece la n a t u r a l e za jurídica d el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A., al señalar q u e: «El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es u na s o c i e d ad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa i n d u s t r i al y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (resaltado por la Corte); se colige que a pesar de que el d e m a n d a n te es u na p e r s o na jurídica, también es u na e n t i d ad descentralizada del o r d en nacional^, lo que i m p o ne aplicar el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso.
En efecto, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son: 1 Articulo 68 de la ley 489 de 1998. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 Entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Además, sobre la aplicación d el n u m e r al 10° d el Código General del Proceso, se debe tener certeza sobre la condición de la parte, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por seriñcios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. Al respecto la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será
competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «jejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma p r i v a t i va el juez del domicilio de la respectiva entidad». 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previo una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (resaltó la Corte, A C 2 9 0 9, 10 m a y. de 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 0 9 8 9 - 0 0 ). Desde esta óptica, tiene razón el receptor d el expediente de Medellín p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, en t a n to el domicilio principal del B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. es
Bogotá, en t al v i r t ud este caso debe s er conocido p or el despacho de la capital de la República, en aplicación d el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, a cuyo t e n or en los procesos contenciosos en que sea parte u na e n t i d ad descentralizada por servicios o e n t i d ad pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va el j u ez d el domicilio de la respectiva entidad.
4. Resuelto el aspecto relativo a la competencia territorial, r e s u l ta preciso destacar q ue si bien los jueces civiles municipales de Bogotá y Medellín p r o m o v i e r on la colisión de esta especie, s in referirse a la competencia por razón de la cuantía, debido a la prohibición contenida en el inciso 3°, artículo 139 C.G.P., en c u a n to el expediente se había remitido por su superior funcional, esto es, el J u ez 15
Civil del Circuito de esta ciudad; lo que no obsta p a ra que la Corte a h o ra se p r o n u n c ie de m a n e ra íntegra sobre el caso. 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02156-00 El conocimiento del sub lite será asignado al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, estrado ante el c u al inicialmente fue presentado, pues en su m o m e n to declinó tramitarlo bajo el a r g u m e n to q ue no le asistía competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3 90 del Código General del Proceso,
en concordancia con el 17 ídem, dado q ue la d e m a n da de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores se t r a m i ta p or el procedimiento verbal s u m a r io en única instancia, «cuya competencia está asignada a los juzgados civiles municipales» (folio 54 del cuaderno 1). T al r a z o n a m i e n to carece de soporte legal p a ra el caso de los procesos verbales s u m a r i os de m a y or cuantía, comoquiera que la atribución en única i n s t a n c ia consagrada p a ra los jueces civiles m u n i c i p a l es en el artículo 17 ibidem, se refiere a los «procesos contenciosos de mínima cuantía»; por v i r t ud de lo c u al esta regla de competencia deja por fuera aquellos a s u n t o s, c o mo el que a h o ra o c u pa la atención de la Corte2, y en e sa m e d i da es menester acudir a la cláusula residual de competencia establecida en el inciso final d el artículo 15 ejusdem, según la c u al «[cjorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
5. Así l as cosas, la d e m a n da de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores p r o m o v i da por el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. será r e m i t i da al Juzgado
15 Civil d el Circuito de Bogotá, decisión de la c u al se 2 El asunto es de mayor cuantía (folios 44 y 45 del cuaderno 1). 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00 informará a los funcionarios civiles municipales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do 15 Civil d el Circuito de Bogotá, al q ue se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión a l os otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.
AROLDO Wi:
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