CSJ - AC3097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3097-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02129-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Cuarto de Pasto , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Américas Car Group Colombia S.A.S. promovió contra Jaime Aurelio Chávez Millán.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Bogotá, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que el deudor respaldó constituyendo prenda sin tenencia sobre los vehículos de placas RDW660 y RLK125 de propiedad de aquel, de la que se abstuvo de informar dónde podía localizarse. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir del escrito de demanda y los anexos aportados que el domicilio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: F055B488D21557F9B5000959700263234308C11AC1667EDD7E47CA6AC07AE955
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02129-00 2 de la parte convocada era la ciudad Pasto y que la sociedad actora no pretendía la efectividad de la garantía real en los términos del artículo 468 del Código General del Proceso, pues los contratos de prenda se aportaron para acreditar la forma en que se obtuvo la dirección de notificación del convocado.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación con sustento en que, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, el competente es el juez del lugar donde se encuentren los vehículos objeto de prenda. Al respecto, señaló que «conforme al contrato de prenda que respalda la obligación, los vehículos asociados deben permanecer en la ciudad de Bogotá », además que en este también se estipuló que el rodante a petición del acreedor debería ponerse a su disposición en una dirección que corresponde a la referida ciudad . Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: F055B488D21557F9B5000959700263234308C11AC1667EDD7E47CA6AC07AE955
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02129-00 3
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
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3. Solución al caso concreto
En el asunto bajo estudio, examinado el título ejecutivo, si bien en cuanto a l pago de los dineros no se estipuló un lugar geográfico en concreto y se dejó por sentado que la satisfacción sería «en la cuenta que designe por escrito el Acreedor » que es inexistente; lo cierto es que tanto en el escrito inicial y en el de medidas cautelares se puso de presente la existencia del contrato de prenda y se pidió «el embargo y posterior secuestre (sic) de los (…) automotores los cuales se encuentran gravados con prenda », en otras palabras se pretendía materializar la citada garantía real.
Se concluye entonces que la competencia territorial para este proceso ejecutivo se rige por la regla privativa del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual se determina por el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto del derecho real. Aunque la demanda no detalla la ubicación actual de los vehículos, del contrato de prenda aludido se desprende que el deudor se obligó a que los mismos «permanecer[án] en la ciudad de BOGOTÁ » y por solicitud del acreedor se llevarían a la «CL 100 # 8ª -55 TR C OF 302 -303»
aludido se desprende que el deudor se obligó a que los mismos «permanecer[án] en la ciudad de BOGOTÁ » y por solicitud del acreedor se llevarían a la «CL 100 # 8ª -55 TR C OF 302 -303» que se registra en la misma ciudad.
En consecuencia, dado que existe la obligación contractual de mantener los automotores en la capital del país, es el funcionario judicial de dicha ciudad quien debe conocer del asunto, pues esta circunstancia define de manera exclusiva la competencia. Por tanto, no resulta procedente fijar la atribución legal basándose en factores Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: F055B488D21557F9B5000959700263234308C11AC1667EDD7E47CA6AC07AE955 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02129-00 5 distintos al sitio de ubicación de los bienes, tal como fue pactado y legalmente establecido.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que:
(…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente,
esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524 -2021 de 24 de nov. Rad. 2021-03965-00 y en AC2283-2024).
En el mismo sentido, recientemente expuso, que:
(…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.
De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones », (AC421-2023, de 27 de feb., rad. 2023 -00274-00 y en AC2283-2024).
4. Conclusión
El Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: F055B488D21557F9B5000959700263234308C11AC1667EDD7E47CA6AC07AE955
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
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