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CSJ - AC3098-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3098-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ilBCasaclin civil AC3098-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00 Bogotá, D. C, d os (2) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Manizales (Caldas) y 29 Civil M u n i c i p al de Bogotá, p a ra conocer de la d e m a n da ejecutiva hipotecaria p r o m o v i da p or el F o n do Nacional de A h o r ro c o n t ra Gerardo Alonso Aristizábal Gallo.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la e n t i d ad p r o m o t o ra pretendió ordenar el pago coercitivo de u n as s u m as de dinero vertidas en un pagaré, así c o mo los intereses de plazo y l os m o r a t o r i o s; además de decretar la v e n ta en pública subasta, t r as decretar el embargo y el secuestro, d el b i en i n m u e b le hipotecado identificado c on folio de matrícula i n m o b i l i a r ia n° 1 0 0 - 1 2 4 2 2 7. En el libelo justificó la competencia d el estrado p or la n a t u r a l e za d el a s u n t o, la ubicación d el i n m u e b le y p or el valor de l as

pretensiones (folios 80 a 84 d el c u a d e r no 1). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00

2. El f u n c i o n a r io de Manizales (Caldas) lo rechazó por falta de competencia por el factor subjetivo y lo remitió a su homólogo de Bogotá, c o m o q u i e ra que el compulsivo era p r o m o v i do p or u na e m p r e sa i n d u s t r i al y comercial d el Estado, de carácter financiero de o r d en nacional, v i n c u l a da al M i n i s t e r io de V i v i e n da y Desarrollo Territorial, entidad con domicilio en la capital de la República, debía atenderse la prelación de competencia en consideración a las calidad de l as partes, dándole aplicación a lo dispuesto en l os artículos 2 8, n u m e r al 10 y 29 d el Código General d el Proceso (folios 86 y 87 ídem).

3. El receptor de la d e m a n da declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, pues c o mo se pretende ejecutar u na obligación con garantía hipotecaria, el l l a m a do a conocer d el caso es el j u ez d el lugar en que se u b i q ue el predio m a t e r ia del g r a v a m en real, de acuerdo a lo reglado p or el n u m e r al 7° d el referido precepto 28 ídem (folio 9 1, ibidem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a

menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por t a n t o, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reas), se s u ma la potestad d el actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00 Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Pero también prevé el fuero privativo p a ra algunos eventos, c on aplicación única y excluyente, c o mo es el contemplado en el n u m e r al 7° d el artículo antes citado, según el cual, «en los p r o c e s os en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (resaltado de la Corte). Y en el n u m e r al 10° de la m i s ma n o r ma que dispone: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02006-00 P a ra el caso en que c o n c u r r an estas competencias de carácter privativo, el c a n on 29 d el C.G.P. dispone: «/c/s

p r e v a l e n te la competencia e s t a b l e c i da en consideración a la c a l i d ad de las p a r t e s . .. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se e n c u e n t re ubicado el bien, pero en el evento que sea parte u na e n t i d ad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Descendidas l as anteriores p r e m i s as al caso de a u t os y partiendo de la base de que el artículo 1° de la ley 4 32 de 1998, establece la n a t u r a l e za jurídica d el F o n do Nacional de A h o r r o, al señalar q ue «se transforma... en Empresa I n d u s t r i al y Comercial del E s t a do de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestál y de personal será el de las empresas de esta clase» (resaltado por la Corte), se colige que a pesar de que la d e m a n d a n te es u na p e r s o na jurídica, también es u na entidad descentralizada del o r d en nacional^, lo que i m p o ne aplicar 1 Artículo 68 de la ley 489 de 1998.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00

el n u m e r al 10° d el artículo 28 d el Código General d el Proceso. En efecto, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son: Entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, l as e m p r e s as i n d u s t r i a l es y c o m e r c i a l es d el Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (resaltó la Corte). Además, sobre la aplicación d el n u m e r al 10° d el Código General del Proceso, se debe tener certeza sobre la condición de la parte, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. Al respecto la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son

varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00 Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que jejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (resaltó la Corte, A C 2 9 0 9, 10 m a y. de 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 0 9 8 9 - 0 0 ). Desde e sa óptica, en principio tendría razón el J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de M a n i z a l es (Caldas) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to q ue a h o ra o c u pa la

atención de la Corte, en t a n to el domicilio p r i n c i p al de la e n t i d ad financiera accionante es Bogotá, según da c u e n ta el certificado de existencia y representación legal aportado^.

4. Lo dicho t r a d u ce q u e, corresponde el c o n o c i m i e n to del a s u n to al J u z g a do 29 Civil M u n i c i p al de Bogotá, donde tiene domicilio la e n t i d ad descentralizada d e m a n d a n t e, p u es en este a s u n t o, no es dable establecer la competencia, atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», c o mo lo planteó el J u ez de esta capital, y lo prevé el n u m e r al 7° del e s t a t u to procesal vigente, sino, se reitera, en razón del domicilio de la a l u d i da e n t i d ad d e m a n d a n t e, por 2 Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 51 y 52 del cuaderno 1).

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00 v i r t ud de su n a t u r a l e za jurídica y competencia prevalente establecida en el referido artículo 29 ibidem, en v i r t ud de la armonización de las n o r m as de competencia p a ra el evento en q ue esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha

naturaleza.

5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 29 Civil M u n i c i p al de Bogotá, por ser el competente p a ra conocer del me ncionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 29 Civil M u n i c i p al de Bogotá, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSSi pN^QUIROZ MONSALVO

Magistrado 8

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