CSJ - AC31-01-1997 PAG 69
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC31-01-1997 PAG 69
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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Hho 16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta
Santafé de Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Ref: Expediente No. 6435
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ASEGURADORA COLSEGUROS S. A
contra CONTINENTAL AIRLINES INC.
l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 21 a 24 del cuademo de la actuación, ASEGURADORA COLSEGUROS S.
A. convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad CONTINENTAL AIRLINES INC., para que se declarase que la demandada “es civilmente responsable, por responsabilidad civil contractual, de la pérdida total efectiva de 1.350 unidades de 37 kilos de Azactam Iny x 1 Gm, transportada por la compañía segun consta en la guía aérea No. 005-10059700 despachada desde
122,8LICA DE COLOMBIA 000070 re Iprema de Justicia ifanda, por Lawrence Laboratorios Limitada, según pedido No. 6302” y que, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar a ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. ta suma de SEIS
MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA PESOS, ($6'712.840), que ésta hubo de pagar a BRISTOL MYERS SQUIBB S.A, en virtud de ta pérdida de la mercancía mencionada, pues, luego de acaecido el siniestro, la demandante “se subrogó en los derechos de la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB S.A.”. Además, impetra que la suma de dinero cancelada por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A a que ya se hizo alusión, sea actualizada conforme al poder adquisitivo de ta moneda al momento de hacerse el pago por la sociedad demandada. 2Funda las pretensiones anteriores la parte actora, en sintesis, en los siguientes hechos: 2.1.- La compañía BRISTOL MYERS SQUIBB S.A., según aparece en la póliza No. 505573, emitida por ella, celebró un contrato de seguro con la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB SA, para amparar el riesgo de pérdida de “Azactam inyectable de 1 Gm”, que debería ser transportada desde Lawrence Laboratorios Limitada, con sede en irtanda, hasta BRISTOL MYERS SQUIBB SA, con sede en -Cali, por la empresa aérea CONTINENTAL AIRLINES INC. 2.2.- Durante el transporte de la mercancía aludida de irtanda a Cal, de que da cuenta la guía aérea No. 00510059700, se extraviaron 1350 unidades de “Azactam Inyectable PLP. Exp. 0435 2
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© de 1 Gm.”, es decir, de 37 kilogramos, pérdida que pudo verificarse
al practicar una inspección por funcionarios del COLPREVIS. A, en la cual se estableció que “la caja No. 7 correspondiente al pedido No. 63072” había sido abierta con anterioridad y, luego, vuelta a cerrar, “con peso diferente af anunciado” (fi. 22, Cdno. de la actuación). 2.3En cumplimiento del contrato de seguro a que se refiere la póliza No. 505573, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, pagó el 22 de febrero de 1995 a ta compañía BRISTOL MYERS SQUIBB S.A, ta suma de $6'7 12.840, en que fue evaluado el simestro por la pérdida de ta mercancia aludida. 2.4.- La compañía BRISTOL MYERS SQUIBB SA, "hizo cesión a favor de la compafila ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. de cualquier derecho que pudiera tener contra terceros” por ta pérdida de ta mercancía transportada por CONTINENTAL AIRLINES INC. (fi. 22, Cdno. de ta actuación). 2.5.- La sociedad CONTINENTAL AIRLINES INC. tiene su domicilio principal en Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica y, mediante Escritura Pública No. 3.218 de 9 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno de Santafé de Bogotá, constituyó sucursal en Colombia, escritura que fue debidamente inscrita en ta Cámara de Comercio de ta capital de la República, el 12 de noviembre de 1993. PLP. Exp. 0435 3
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Fle Japrema de Justicia 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cab, mediante auto de 15 de mayo de 1996 (fi. 25, Cdno. de ta actuación), admitió la demanda a que se ha hecho referencia. 4.- Posteriormente, en auto de 12 de junio de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cab se dectaró incompetente para conocer de éste proceso, bajo el argumento de que el domicifio de la sociedad demandada es Santafé de Bogotá y, por tal razón, ordenó remitir el expediente a esta ciudad para ser sometido a reparto entre los juzgados Civiles del Circuito. (fi. 26, Cdno. de la actuación). 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 28 de octubre de 1996 (fi. 36, Cano. citado), decidió no avocar el conocimiento de este proceso, por considerar que la competencia corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cah, conforme al artículo 23, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido allí presentada la demanda. fl. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, el ejercicio de la jurisdicción del Estado para resolver un itigio deteminado, corresponde a una autondad judicial para el caso concreto, conforme a las regas que ngen ta dismbucién de ta competencia, para lo cual, entre otros factores, el legistador tiene en cuenta el temitorial, en virtud del cual entre los distintos despachos PLP. Exp. 0435 q
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© 000073 a Iprema de Justicia judiciales de igual categoría en el pais, se asigna el conocimiento del proceso a uno de elos. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, en aquellos procesos “a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, lo que significa que aquél de los funcionarios judiciales ante quien se inicie el proceso respectivo, ejerce entonces en tales casos, una competencia a prevención, que, por lo mismo, excluye desde ese momento la competencia que en principio también tuvo otro juez. 3.- Aplicadas tas nociones anteriores al caso sub-fite, se observa por la Corte que: 3.1.- Conforme a la demanda que obra a folios 21 a 24 del Cdno. de la actuación, la ASEGURADORA COLSEGUROS
S. A., como cesionaria de BRISTOL MYERS SQUIBB S.A, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a CONTINENTAL AIRLINES INC., para que se dectare ta responsabilidad civil de ésta última por incumpfimiento de un contrato de transporte de cosas, pues, a tenor de la demanda aludida, se perdieron 1.350 unidades de la mercancía transportada desde Irtanda a Cali, que lo era “Azactam inyectable de 1 Gm.”, es decir, de 37 kilogramos de la misma. 3.2.- Si, por definición, el transportador se encuentra obligado a llevar sanas y salvas “por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al PLP. Exp. 0435 5
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© A JSeprema de Justicia 000074 destinatario” (artículo 981 Código de Comercio), noma esta aplicable también al transporte aéreo, resulta claro que el lugar del cumpimiento de ta obligación en este caso era la ciudad de Cali, como quiera que ta mercancía transportada, conforme a lo pactado entre tas partes y según lo que al efecto manifiesta la demandante, debería ser entregada en esa ciudad (hecho primero de ta demanda, folio 22, Cdno. de ta actuación). 3.3.- De esta suerte, conforme a la regia 5a. del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso era concurente, a elección del demandante, entre el juez del lugar del cumplimiento de la obligación y el del domiciño del demandado. Elo significa, entonces, que concurran el fuero contractual y el fuero general para efectos de determinar ta competencia por el factor territorial y, si ef actor optó por el primero, quedó radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Call ta competencia para conocer de este proceso, y admitida que fue por ese funcionario judicial la demanda respectiva, fue excluido entonces el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del conocimiento del proceso en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo .expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el confticto de competencia suscitado entes los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por ASEGURADORA COLSEGUROS S. A
contra CONTINENTAL AIRLINES INC., en el sentido de que el PLP. Exp. 0435 6
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© 000079: conocimiento del mismo corresponde al primero de los despachos mencionados y no al segundo. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.
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