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CSJ - AC31-01-1997 PAG 84

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC31-01-1997 PAG 84
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

TE? JBLICA DE COLOMBIA

000084

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6451

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, a resolver lo que corresponda en tomo al conflicto suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por PRODUCTOS TREFILADOS PROTREFILADOS en contra de la sociedad FERRETERIA LA DORADA. ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva presentada ante el Juez Cm del Circuito de Santafé de Bogota (reparto), por Productos Trefilados contra la sociedad Ferretería La Dorada, para obtener el pago de dos cheques y una factura, se afirmó que el

"PUBLICA DE COLOMBIA

000085 + Jprema de Justicia JFRG. CC-6451 representante legal de la demandada, se había comprometido a pagar en esta ciudad las obligaciones consignadas en esos títulos valores y que la competencia radicaba en esta ciudad, en razón de la cuantía y el lugar en donde debía cumplirse la obligación. En el mismo escrito se suministró como dirección de la demandada, para efectos de la notificación, la carrera 4 No. 14-28 de la Dorada

(Caldas), lugar que igualmente se señaló como el de su domicilio. 2.- Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete Civil del Circurto de Santafé de Bogotá, libró mandamiento de pago por auto del 13 de agosto de 1996 (fol. 12). Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte demandante, con el fin de incluir en la orden de pago el valor de la factura. Encontrándose las diligencias al despacho para resolver la reposición en comento, el juzgado estimó que era incompetente para conocer del presente asunto, con apoyo en el siguiente argumento: “..por cuanto se ejerce la acción cambiaria denvada de los documentos que como base de la ejecución se aportan, frente a la cual sólo es competente el juez que al domicilio del demandado corresponda, que para el asunto concreto es el de la Dorada (Caldas) Art. 23.1, del C. de P. Civil”, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirta a quien estimó competente, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 3.- Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, dicho despacho mediante auto de 15 de

:?.8lICA DE COLOMBIA

Re 000086 A Iprema de Justicia JFRG. CC-6451 noviembre de 1996, a su vez se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corporación para resolver lo pertinente.

Argumentó al efecto: "Nos encontramos ante el

caso de la perpetuatio jurisdiccionis, pues el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., en principio libro mandamiento de pago y está sujeto a que se resuelva el recurso de reposición, si un juez asumió el conocimiento y otro luego de darse la perpetuatio junisdiccionis, opta por declararse incompetente, está contradiciendo tal principio, el cual significa precisamente, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectaría. (art. 21 C. P. C.)". SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirto tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, "Estatutania de la Administración de Justicia”. 2.- La distribución de la junsdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento 3

27 BIUCA DE COLOMBIA

000087 © 7 Saprema de Justicia JFRG. CC-6451 de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del

demandado (art 23, numeral 10. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibidem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral So. del artículo citado. Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia temitonal concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte. 3.- En relación con la determinación de la competencia territonal para el cobro compulsivo de un titulo valor, esta Corporación ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art 23, numeral 10., del C. de P. C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. (...), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia

3. CA DE COLOMBIA y 000088

Jprema de Justicia JFRG. CC-6451 de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual, a menos que “el titulo valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en

este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 50. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo". La anterior doctrina tiene su razón de ser porque la ley califica un título valor como un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a principios como la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; de ahí que no pueda confundirsele con la relación material subyacente que generó su emisión o transferencia. 4.- Pues bien, en el caso concreto resulta claro para la Corte que lo ejercitado a través de la demanda ejecutiva es la “acción cambiaria" derivada de unos títulos valores (2 cheques y una factura), pues su importe es lo que se pretende recaudar compulsivamente. Si bien en la demanda se afirma que el demandado se comprometió a cancelar sus obligaciones en esta ciudad, esto no pasa de ser una simple aseveración, pues no se aportó al proceso ningún contrato que así lo pruebe. Por tanto, como los instrumentos traídos para el recaudo ejecutivo no son contratos y como en el expediente no "Autos de 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre 22 BLICA DE COLOMBIA 000089 e . 7 de Justicia JFRG. CC-6451 aparece la prueba incontrovertible de la relación causal, la determinacton de la competencia necesariamente surge del factor territonal, fuero personal, en consideración al domicilio de la parte demandada, que como ya se dijo, lo es el municipio de La Dorada,

según se anota en el propio escrito de demanda (art. 23, ord. 1° del C. de P.C.). De manera que sin entrar a calificar la legalidad de la providencia por la cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circurto de esta ciudad rechazó la demanda, pese a haber librado antes el mandamiento de pago, el que así revocó, lo cierto es que desde el punto de vista formal de la definición de la competencia misma consulta las directrices antes indicadas. En cambio, el Juzgado de La Dorada, dio un entendimiento equivocado al principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”, pues en este caso no se está variando la competencia territorial en virtud de hechos o circunstancias sobrevinientes, ya que desde la presentación del libelo introductorio se afirmó que la demandada estaba domiciliada en el municipio de La Dorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

TT ¿BLICA DE COLOMBIA e

000090

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por Productos

Trefilados contra Ferretería La Dorada.

Segundo: Remitase el expediente al citado Juzgado y hágase saber lo aquí decidido al Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. - Oficiese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE — xo

JOSE FÉRNANDO RAMIREZ GOMEZ e

BECHARA SIMANCAS

|

JOHGE MESES RUGELES

27 BUCA DE COLOMBIA 000091 v

> Japrema de Justicia JFRG. CC-6451

ILLO SCHLOSS

AA, HE -— - fed- -

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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