CSJ - AC31-01-1997 PAG 92
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC31-01-1997 PAG 92
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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TE?UBLICA DE COLOMBIA
000093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ TE ri Bl - IT al-e e — SS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6457
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por DIEGO JOSE BOLIVAR PEREZ en contra de QUIBI SA ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva presentada ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla (reparto), por DIEGO JOSE BOLIVAR PEREZ contra QUIBI S.A., para obtener el pago de un pagaré, se afimó que la sociedad demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, al igual que su TEP¿BLICA DE COLOMBIA oF 000093 re Soprema de Justicia JFRG. CC-6457 representante legal, a quien se podía notificar en la avenida 12. Nos. 17-35 y 17-39 de esta ciudad. Entre otros hechos, el ejecutante manifestó: “La deudora excusó el protesto del pagaré y se sometió a la junsdicción de cualquier Juez competente de la República...”.
2.- Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, tibro mandamiento de pago por auto del 6 de agosto de 1984 (fol. 8, c.1). Una vez notificado del auto anterior el representante legal de la sociedad demandada, propuso la excepción previa de falta de competencia, arguyendo que el numeral 7°. del artículo 23 del C. de P. C., manda que en los procesos contra sociedades, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad, el cual en este caso es Santafé de Bogotá. Dicha excepción fue declarada probada mediante auto del 14 de agosto de 1996, ordenándose en consecuencia la remisión de las diligencias a esta ciudad. 3.- Recibido el proceso en el Juzgado 28 Civil del Circuito Santafé de Bogotá, ese despacho mediante auto de 28 de octubre de 1996, a su vez se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia (fis. 119 al 122, c.1), argumentando al efecto, entre otras cosas: "Aquí no se trata de aplicar el numeral 7. del art. 23 del C. de P. C., sino los articulos 621 y 876 del Estatuto Mercantil que le reconocen al obligado cambiario la autonomía de su voluntad para establecer en qué
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000094 JFRG. CC-6457 lugar se obliga a efectuar el pago, sin que esa estipulación pueda circunscribirla el Juez arbitraramente al pago voluntario de la obligación”. SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el
conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es ta competente para definirlo tal como lo señala el art 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutana de la Administración de Justicia”. © 2.- La distribución de la junsdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende a! lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 10. del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 50. del artículo citado. Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, caso este último en el cual
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000095 JFRG. CC-6457 se presenta una competencia a PREVENCIÓN que define el propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta su demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del asunto, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del
domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación (art. 23, numeral 5°. del C. de P. C.). De igual manera, cuando el demandado en idéntico caso, es una sociedad, a los fueros precedentemente señalados se suma lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 ibidem que, como regla general, otorga la competencia al Juez del domicilio principal de la persona jurídica convocada a la litis, y como excepción al juez del domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad cuando el asunto tenga relación exclusiva con éstas, pues en dicho evento, además de ser competente el del domicilio principal, lo será también, a prevención, el del domicilio de la sucursal o agencia. 3.- En relación con la determinación de la competencia territorial para el cobro compulsivo de un titulo valor, esta Corporación ha rerterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art. 23, numeral 10., del C. de P.C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. (...), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual’, a menos que “el titulo valor tenga soporte — = — I,
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000096 + Suprema de Justicia JFRG. CC-6457 incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral So. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo".
La anterior doctrina, como lo dijo recientemente la Corte”, tiene su razón de ser porque la ley califica un título valor como un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a principios como la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; de ahí que no pueda confundirsele con la relación material subyacente que generó su emisión o transferencia. 4.- Pues bien, en el caso concreto resulta claro para la Corte que lo ejercitado a través de la demanda ejecutiva es la "acción cambiaria” derivada de un titulo valor (pagaré), pues su importe es lo que se pretende recaudar compulsivamente. Si bien en el texto del título dice el representante legal de la sociedad demandada que recibió el dinero a titulo de "mutuo para la sociedad que representa”, no por esa razón puede afirmarse que el pagaré contiene el contrato o viceversa. Además, el cumplimiento de la obligación que se demanda no es la causal (mutuo comercial), sino la cambiara. Por tanto, como el instrumento traído para el recaudo ejecutivo no es un contrato y como en el expediente no "Autos de 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre cios. BL.CA DE COLOMBIA e 000097 > Eprema de Justicia JFRG. CC-6457 aparece la prueba incontrovertible de la relación causal, ni tampoco de que la negociación celebrada entre las partes de este litigio esté vinculada a una sucursal o agencia de la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Barranquilla, fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, al disponer la
remisión de las diligencias a Santafé de Bogotá, con fundamento en la regla 7 del artículo 23 del C. de P. C., pues aqui tiene QUIBI S.A. su domicilio principal, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio que reposa a folios 5 y s.s. del cuademo número 1. Así las cosas, el conflicto debe resolverse en el sentido de establecer que el juzgado competente para continuar concciendo del proceso es el Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana;
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por DIEGO JOSE BOLIVAR PEREZ contra QUIBLS,A. ? Autode 13 de diciembrede 1996, Exp. 6393
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JFRG. CC-6457
Segundo: Remitase el expediente al citado Juzgado y hágase saber lo aqui decidido al Cuarto Civil del Circuito
de Barranquilla.- Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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CARLOS ESTEB A ¡LLO SCHLOSS 27.3..CA DE COLOMBIA v 000099
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