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CSJ - AC31-08-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC31-08-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

0189 COR23B SUPREMA 5 JUSTICIA SALA DI CASACIÓN CIVIL Bogotá, treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y siete. tegistrado Ponente: Dr. Aníbal Cardoso Gaitán. Se resuelve el recurso te hechce propuesto por her-_ ranéo Sandoval. López en su condición de spodorado judicial de op ARAS Po a nando Rogrígues Triete, contra el suto de 12 de zayo de 196 "per 91 'cuel ol A ?Arí bunal Superior 801 Distrito Judicial de Bogotá' SN puso no concoder el recurso le casación contra la proviceneta de % . y 18 de novicnbre de 1966, proferida ¿entro del juteío eopocial de E > vonta de Arturo D. Nernóndes contre Joe$ frastacio Bernal, . Í ARA LT = ANQEGRPEDIRS a Por escritura pública número 3291 de 14 ds agosto de 1964, de la Notaría 105 de Bogotá, debidanente rogiotrada, Joeó Antonio Bernal liayorga so constituyó dcucor de ¿rturo HEcrnán= dez en la suna de $ 30. 000.00, y pera garantizar ou pago constie tuyó hipoteca do príner gzado “"....sobre el lote y casa de una planta, situada en la calle novena (92), marc:dos en eu puerta de. NS entrada con el núnero veintidós treinta y uno (22-31) de estootudad de Bogotá....", comprendido ol inmueble por los linderos ¿no ce indican en dicho título. no. AL En abril de 1965, el acreedor, para hacer efectiYa gu acreenciea, inició acción de venta del bien hipotecado, seña» lando eona derandado a su deudor, quien figuraba en el rogístro como gu poseedor inserito. La primera instancia terminó con gontoncia do 7% A do junio de 1065, por medio de la cual se docrotéó la venta en JU-> tasta pública del inmueble y se ordenó pagar con su producto la obligación. Progiguió 61 juicio ejecutivo hasta que en dilif cencía de 25 de febrero de 1966 so adjudicó el invucble al únigo S postor Josó Plorentino lizarazo Ateortús, por la suma de Y 61 300, 00» e m AS: HU a TT A CE EPS A - + - A a mÁ — A —=

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| 0101 Con anterioridad, ol 19 des febrero del nismo año, se pecuestró el bien, y al efeeo . + fuar lo 4iligencío respectiva sa. encontró an 61 a la sefiora Alicia Hayorza de Sodríguez, quien expresando ser espoce de Pernando Rodrí- quez Prieto, manifestó : "llo tongo nada que detir+....-YO crofa quo mí ceposoya había rasgado la deuda”. Por osterito de febrero do 1968, Pornando Rodríguez Prieto compareció al proceso, y con base en ol artículo 1023 del Codo solicitó por aedio de apodorado "o...o.el levantamiento del enbargo y vecuestro de la cosa afceta al juicio, por cuanto la nícna os de propiedad, y tíeno la posesión ni podorásnte", A e9ta solicitud el Juzgado del conociniento le imprinió el tránito respectivo (articulación)y lo decidió en auto de 14 de septienbre de dicho año, negando las pretensiones G4c1 articulante, Contra la anterior resolución interpuso el promotor 1t del incidente recurso de apelación, razón por la cual conoció el + fríbural Superior de Bogotá, entídad ¿ete quo después de hacer las consideraciones pertinentes consignadas en el proveídode feo cha 18 de noviembro de 1966, confirmó el auto apelado y condenó en costas en el rccurso. De la anterior providencia se eclicité reposición, y el Pfriturael en suto de 14 e erero de 1967, después do dar lao razones de dorecho qus lo asioton, no repuso su proveído de 18 de noviembre de 1966, En escrito de 19 de enero de 1967, el artiículanto interpuso recurso úe caveción contra esta providencia, y después de haboroe corregido variss fallas de procediniíonto, la Sala Ci vil dol Tribural, por suto de 12 de mayo Ge 1967, negó la concoción del recurso. Contra esta providencia el torcerista solicitó reposición y en eubaidio recurrió ús hecho. 21 Príbunal mantuvo ou rosolución primitiva y ordenó la compulsa de lao copias respec= ' tívos, con las cuales el interevado prosenta su petición ante la. 0162 Cortos. ATEGACIONA 273 RECUPRENTR El recuexgursentre: aesí npara tcueetent ar gu pres»:

tensión: El fríbunal califica en forma equivocada le provitone cía que puso término al incídocote,al darle eleance de auto ¿ne terlocutorio, sionto así que se trata, por el contraio, de ura sentencia,"con todas leb de la ley”, porque au polerásnte no pues de seguir litígando en el miemó juicio, vi puede segulír alegano ó0 que la casa que le quitan es de 61, ní le pueden aceptar más ' oposiciones como tercero en el monente de la entrega. Pree una dofinición do Arturo Orges sobre sentencia, según la cual es la decisión definitiva dictada por un jues o tríbunsl-en un juicio, quo on materia civil "declera o reconote derechos controvsrtio | dos", La providencias de que se tratecontinúa! es definitiva, conciuyente, y por tanto sentencia de las que pueden sor acusa» das en casación por ser de segunda instancia díicteds por los tribunales superiorebos».. y en los juicios especiales cuyo fa» lló no sed reviscable por la vía ordinario”. Que el artículo 467 úel Codo. dico que los autos interlocutorios tienen fuerza de centencía cuanúo pouen término a la instancia y hacen imposíblo la continuación del juicio. En seguida, Gentro de una cita de un tratadisteaspañol, bajo el epígrafo "SEBTENCIAQSUÉ PIBNEN BL CONCEPRO DB DEPIVITIVAS", destaca lo ciguiontes "Tendráne l concepto do de. finitivas, para los efcotos del artículo anterior ademésn de las

sentencias que tormínan el juicio 3 1%.- Las que recayendo sobre un incidonto o artículo, pongan término al término (sic), hacien= do imposible su continuación, Yseoosrrco”o | Que aplicando esta dcctrina al caso provente, -dice» 1n providencia díctada por el Tribunal Superior de Bogotá ea u23119riegors sentencia, por lo cual debe concederse 01 recurso. 0463

La CORTE OCNSIDERA: 1fuestro derecho procesal sólo aémite: acusar en.cascación los. .sontencisca. de segundo. grado dictadss por los Pribunales Superiores de Distrito Judicial en los juicios ordina» rico, y en los especiales cuyo fallo no sea revisablpeor la vía ordinaria, con excepción de los tictadoo en los juicios comprono áídos on lop títulos que onumora el artículo $0 del Decreto 528 de 1964, Bota disposición también se hace extensiva a las gontenA cias proferidas on juícios ordinarios que versen sobre el costado u p civil. | Por otra parte, sentencias són les que deciden dofíinio tivaemento sobre la controversia que conctítuyo la motoria del juício o sobre lo prircipal de ste (art. 466 C.J.), y sólo las de segundo grado pronunciadas por 2108 Tribunales Superioros pue» don sor susceptibles de ser acusadas en casación.

2Pueden interponer el recurso orxtraordínario las partos principales, esto es, el demandante o el deuendado, sien» pre que quien lo proponga tenga interés por habar sido desfavorecido por ol fallo 681 Tribunal. Además, lo pueden interponer el Ministorio Púvlico, cuando actúa án repranentagión do la gociedad, oc un 1l£tigante l1itiosconsorcial. 3Te conformidad con el artículo 482 del O.J. las . centencisa no son revotables ní reformablos por 61 mísno jues o tríbunaqlue las haya pronunciado, Solo pueden aclararos los con=- teptos Oo frases gue ofrezcan vsrdadero motivo de óude. la ley no ha facultado al jues para reconcídorar sus sentencias, y "Los corceptos que pueden aclararse no sen los que ourjand e les dutas que les pertes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de les afirmaciones del sentonciador, sino aquellas provenientes de redacción íninteligible, o de ale cance de un concepto o de una frase en concordencia con la parte rovolutiva del fallo". (G.d. tono XLIX, pág. 47). 016£ Una sontencia definítiva no puedo, pues, ser suúusceptiblo de recurso de reposición. 4> El artículo 467, del C.J. ¿etermínqaue “Los autos ¿ne terliocutorics tisnen fuerza de sentencia cuerdo ponen térrino a le instencia y hecen Imporible la continuación del juicio”. Este ortevemionto no establece que lÑ as providencias qué 4 tengan este carácter sean sentencias definitivas y por lo misno puedan ser acucadlos en casación. Al respecto la Corte ha dichos "EJ arte 467 del C.J., habla de sentencia sin agregar ol califícatívo de Cefiniítiva. 51 legislador quiso, íncudablenento, ser con» secuente con lo que había dicho en ol art. 466 sobre lo que $1 entiende por senten2c5.3i asáb,or : 'la resolución judicial que decido definitivamente sobre la contróovorsia gue constituye la materia 4el juicio o sobre 16 principal de ésto. Concuorda eso noción con la etimología de la palabra y con lo qué tradicional mento se ha onteñdido por sentencia definitiva. Definitiva viene de gefiníro que significa terminar, Úna eontencía es Gofíinitiva,s según ello, cuando le de término al juicio. Un pleito vo ha cone sidosraño fenecíido cuando sóbro 61 ha recaídoy a el fallo que des fine la situación del demandado, ya sea absolviéndolo u odl1igóne dolo a aquello que de úl píde ol demandante”. (0.J. Tono 1X,págo 336)» 511 artículo 1023 ¿el Codo. faculta a toda porsona dis tinta de la ejecutada para obtener que se lovante el secuestrode bienes alegando que los poseía al secucstrarlios, sícnpre que proc» te caución de indemnizar al ejccutante y terooristas, y agrega dicho artículo, "eota solicitud so sustancia cono un artículo...o 6 Los consideraciones anteriores llevan a la Corte a conciuir que el recurao de casación interpuesto contra la providencía del ?ribunal Superior de Bogotá de 18 de noviombro de 1966, no en protedento, por estas razones; a)- No es aquella deoivión una sortencia definitiva que

ponga fin el juicio de venta del bien hípotecado; ! b)= El rocurzo úe badiciónn o sa interpone por una de las partos princisfoles del juicio, o Ses POr. e1 demandante o el denan= AO OLA did OSIALAS OVARDU) dado; se torguza por ún tercero, que alega S3A2R1 00 OaIyDmaArNiOaL P ogesión deMl,O ín muecbleo, cA d y Ia naqui en la resolución le fue adversa reepecto al lovantamiento del embargo y ses -y9M9yg qtueszetoramyit ó redíante artículación de confornidad con AAC AL A 20d COSITA el artículo 1023 del C.J.- Fero ni aún las partos. principales on coste juicio de venta 2o9ríen interponer recurso de capación contra la eN por ser el fallo revisable por la vía a 50 D. 528d e 1964); = No to So nte comb H+1 A entendieron ud (la, provid cta, de ERA ese o4 cra simplenshte un auto in terlocutório. Li prizeró, 33í lo demuestra, 81 interponer reposición contra pub o que ahora pretende sé tenga por sens tencia dofíritivas y el ssgunáo sal considorar y pPosolver tal reposición; y As Para el tercero articulanto dicha providencia pons fin al incidente de levantamiento de smbargo y sesusstro, más no pone fin al juicio de ventas Por lo oxpuasto, la Corte Suproma de Juoticia, Sela do Canación Civil, declara den denegado el rodurao de cavación in

A torpuesto por el artiículente contra la providenoia del Tribunal de Bogotá de 18 de noviembre de 1966, quo no accodió al levan= taniento del enbergo y secuestro del inmueble hipotecado, dictado dentro del juicio do venta de Arturo D. Hornéndes contra José Anastasio Bernal. Por la Secretaría, dese cumplímicnto al artículo $14 del Cod, | Cépioso, notifíguono, insértese en la Gaceta Judicial y archívenoe estos dilizoncias. 103 Ao STaiA aB cs 1 ELIBRAES 95 Cozuoor FPA? sl £R0e2 ecolozicarzg B> 0LaCZ Gní co 13o ame UrNIar +so30D lo e ofenbeecob fo rez ¿eno o «oborcr

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