🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC31-10-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC31-10-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ' trece (2011).

REF.: 11001-02-03-000-2013-02541-00.

Sería del caso resoiver el conflicto planteado entre los Jugados Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y Primero Civil del Circuito de Soledad, si no se observara que fue suscitado ' anticipadamente.

1. ANTECEDENTES 1.1. En el acto introductorio su promotora pide ordenar ' al demandado cesar los actos que le impiden ingresar a su predio | “Loma Grande” del Municipio de Mahates (Bolívar) y que demuela las obras allí ejecutadas, prohibirle realizar todo hecho que impide usufructuarlo y condenarlo a pagane los perjuicios causados con la perturbación a la posesión. 1.2. En auto de 8 de agosto de 2013 el primero de ' aquéilos declaró carecer de competencia para conocerlo, al estimar . que acá el señalado aspecto no se establecía con base en el numeral noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque la discusión no involucraba derechos reales, sino en el : primero del mismo, en tanto lo pretendido es la cesación de los

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comportamientos perturbadores, y ocurría que conforme a la pieza inicial el domicilio del opositor es el Municipio de Soledad. 1.3. El otro, quien la recibió, se pronunció en igual

sentido y generó el conflicto negativo; fue así como arribó a esta | Sala.

2. SE CONSIDERA

1 11 … 2.1. Sabido es que la competencia para acoger un | ' caso judicial está determinada por los llamados factores; uno de = éstos es el territorial, por cuyo conducto se logra precisar, a veces con absoluta certeza, el juez del municipio o distrito y su nivel ' jerárquico destinado por el Estado para atender una específica ' contienda. En orden a implementarilo el artículo 23 del Código de : Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor , conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por | venir a los propósitos de la decisión, el real -rei sitae-, según el cual la atribución la tendrá el funcionario jurisdicciona! del lugar ¡ donde se sitúen los bienes. | Cuando el legislador estatuye de modo privativo una regla de esta magnitud, significará entonces que el principioí general, por cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador del lugar donde se domicilie el demandado, se habrá . roto, y en tal supuesto no servirá, por ende, como foro deí atribución; tal acontece, verb! gratia, con los pleitos divisorios, de % desliade y amojonamiento, de restitución de tenencia, de ' pertenencia y posesorios de cualquier naturaleza, entre otros, en : LA.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02541-00.—2 [ República de Colombia Corte Suprema de justíci¿t Sala de Casación Civil

los que quien debe adoptarlos es el titular del sitio donde se hallen los bienes en ellos involucrados, como lo dispone el numeral décimo de aquel precepto. 2.2. Por otra parte, en vista de que el artículo 408 ibidem ordena tramitar y decidir en proceso abreviado los : interdictos para recuperar o conservar la posesión, “cualquiera sea su cuantía”, significa que una controversia tal podrá ser de . mínima, menor o mayor cuantía, y que por ende el juez escogido : para adelantarla podría ser municipa! o del circuito. En armenía con lo anterior, ha de verse cómo con : arregio a los numerales octavo y doce del artículo 75 ejusdem el escrito promotor de ciertas contiendas debe decir la cuantía, | cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia, y explicar el porqué ese a quien se lo entrega es eldeterminado a asumirlo, de tal manera que si uno cualquiera de dichos presupuestos falta, éste se hallará en el deber de ' inadmitirlo, en aplicación del 85 de la codificación citada, que : manda actuar de tal modo cuando no reúna los requisitosí formales. 5 2.3. Al revisar la pieza con la que se acudió a la : jurisdicción constata la Corte que en ella no se hace la estimaciónde la cuantía, siendo que con conforme a aquella disposición tal : aspecto, involucrando este caso una acción posesoria, es' presupuesto sine qua non para determinar la competencia, y : aunque su parte postrera se la relaciona con el valor del inmueble, , la verdad es que éste por ningún lado de la misma aparece. | |

LAT.V. R-11001-02-03-000-2013-02541-00. _3 —

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif 2.4. Al carecer el libelo de ese puntúal e importante aspecto, el funcionario a quien se lo presentó legal y objetivamente no tenía los adecuados elementos de juicio para afirmar su falta de competencia, como con evidente equivocación lo hizo en el auto del pasado 08 de agosto; por tal motivo, antes | que desprenderse de él, lo que debió hacer fue disponer lo ¡ pertinente a fin de que el interesado corrigiera en particular la ' anotada deficiencia, mayormente siendo que advirtió que se trata ' de una cuestión donde se busca la conservación pacífica de.una : posesión, que omitió indicar bajo la gravedad del juramento ' estimatorio el valor de los perjuicios, así como el del predio, Conforme a lo sostenido jamás podía aseverar que : como “(...) en el sublite el domicilio del demandado es Iaá población de Soledad en el Departamento del Atlántico, (...) la | competencia se radique allf”, porque en términos de los preceptos arriba citados aflora una atribución privativa al tratarse la acá ejercida de una acción con la que se busca la cesación de los | hechos perturbadores en un predio ubicado en territorio sobre el f que admitió la tenía. Ahora bien, como con suficiente insistencia lo ha reseñado esta Sala, no se puede confundir, cual lamentablemente se hace en el citado auto de 08 de agosto, “(...) el domicilio de las | partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibidem prevé como :

requisito de todo acto introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo ' precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia i acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer |

LA.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02541-00.— 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad”. 2.5. Al faltar entonces los elementos adecuados para establecer si en realidad es o no competente, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco se precipitó al pregonar la : ausencia de ella, circunstancia por la cual el conflicto propiciado y ' que originó que la actuación llegara a esta Corporación, es evidentemente prematuro, por supuesto que si es “a/ demandante : a quien la ley faculta para escoger, dentro de los distintos fueros : del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por lo que suficientemente se tiene dicho que | al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa : elección” (ib.), aquél no podía esgrimir ningún factor para afirmar : la carencia de atribuciones, si la demandante no explicitó ninguno de los que normativamente debla invocar.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el conflicto planteado en el: proceso de la referencia es prematuro. ' Auto de 29 de abri! de 2011, exp. 411001020300020110051800. !

LA.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02541-00. — 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco para lo que estime conveniente.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado aquí involucrado.

NOTIFÍQUESE uy U

MANDO LOSA VILLABONA

Magistrado

LA.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02541-00. _6

Consultar sobre este documento ...