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CSJ - AC310-1995-5712

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC310-1995-5712
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

Y) Y

REPUBLICA DE COLOMBIA , Aerplar no

| (0237 |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No. 5712.

Provee la Corte en relación con la demanda presentadapara sustentar el recursoextraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 1995, por el Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Pasto —Sala Civil-—, en el proceso ordinario promovido por MARIA CAROLINA VELA CORAL y MARIA CLAUDIA VELA CORAL contra _el MUNICIPIO DE IPIALES y la SOCIEDAD

“TERMINAL DE _ TRANSPORTE TERRESTREDE PASAJEROS DE

IPIALES S.A.”.

|. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que Obra a folios 18 a 24 oj

E O O S E T A r S e. e] a A T O E T A M E n t T N E PT 2 » 7 ES ¿ ÍS - )w( O A A M e S O E , 0238 EO T A N E D , U del cuaderno No. 1, reformada como aparece a folios 222 a 228 del U O I mismo cuadermo, MARIA CAROLINA y MARIA CLAUDIA VELA P CORAL convocaron a un proceso ordinario al Municipio de

Ipiales, para que, "también con citación de la Sociedad Comercial de razón social "Terminal de Transporte Terrestre de Pasajeros de Ipiales S.A”” (fl. 224, C. citado), se declare que existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre las demandantes y el municipio de Ipiales, contenido en la escritura pública No. 412 de 3 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Ipiales, según la cual las demandantes vendieron al , municipio deman dado el lote de ter reno ubicado en la carrera 2a. No. 2-81, Barrio La Laguna, de Ipiales, cuyos linderos se determinan en la demanda, por la suma de $11.022.000, que resulta inferior a la mitad del justo precio que para entonces tenía el bien enajenado. Por ello, impetran las demandantes que se complete el justo precio, mediante el pago por el comprador a aquéllas de la suma de $131.972.700, "ya hechas las deducciones de que tarta el art. 1951 inciso 20. del C.C.”, o, en caso contrario, se declare la rescisión ' del contrato de compraventa aludido, hipótesis ésta en la que habrá de cancelarse el registro e inscripción de la escritura mencionada en el folio de matrícula No. 244-0004880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Además solicitan las demandantes que, si opera la rescisión del contrato de compraventa sobre el citado inmueble, se les restituya por el y E] 7) PLP-5712-2 A 7 -v w£.

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  • REPUBLICA DE COLOMBIA | o Sauprema de Justicia -: 1239

Coste comprador la posesión del bien dentro de los 5 días siguientes ala ejecutoria de la sentencia y que se les pague el valor de los frutos que hubieren sido percibidos o se hubieren podido percibir "hasta el día de la restitución”, con posibilidad de compensar ese valor “con el del precio que la parte demandante deberá restituir en tal caso a la parte demandada”; y, por último, impetran que se ordene a la parte demandada "purgar y liberar el bien inmueble de las hipotecas y limitaciones al dominio que hubiere constituido sobre él” o, en su defecto a pagar a las actoras “los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes” (fl. 225, C.1).

2. El municipio de Ipiales dio contestación a la demanda inicial y a su reforma, como aparece a folios 153 a 173 y 441 a 442, con expresa oposición a las pretensiones de las demandantes y proposición de las excepciones que denominó "falta de legitimidad en la causa por pasiva”, "pago total de la obligación”, "inexistencia de la lesión enorme”, “petición de modo indebido”, y, además, pidió declarar cualquiera otra excepción que resultare probada.

3. La Sociedad Terminal de Transporte Terrestre de Pasajeros de Ipiales S.A., vinculada al proceso por haber adquirido el bien inmueble a que se refiere la demanda

por haberle sido transferido su dominio por el municipio de Exp. 5712 3 9002

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Corte 1.6240 Ipiales, se opuso también a las pretensiones de las actoras y formuló como excepción de mérito la que denominó “carencia total de derecho para demandar”.

4. Cumplida la tramitación propia del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales le puso fin a la primera instancia con sentencia proferida el 27 de enero de 1995

(fis. 469 a 490, C.1, continuación), en la cual denegó las pretensiones de las demandantes, declaró impróspera la objeción que por error grave se formuló por éstas al dictamen _pericial que fue rendido por los ingenieros Germán Coral , Córdoba y Guillermo Luna Erazo y condenó en costas a la parte I LA actora.

5. Apelada la sentencia de primer grado por la parte vencida (fl. 483, C.1, continuación), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto —-Sala Civil-, confirmó el fallo de

primer grado, como aparece a folios 23 a 35 del cuaderno No. 6.

6. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal acabada de mencionar

(fl. 36, C.6), la parte actora presentó para sustentarlo la demanda que obra a folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte, sobre la cual se provee ahora por esta Corporación. 2 Exp. 5712 4 a Er A sP EN C . eS of 4 s e Te qa Ji Y Y”, A zi ad nó n A A T

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11. LA DEMANDA DE CASACION o a o r Cinco cargos, que aparecen a folios 10 a 13 del

E U cuaderno de la Corte, se formularon contra la sentencia a proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto E —Sala Civilel 14 de julio de 1995 en este proceso, cargos que se E resumen así: ÉS Y¡ UT R A

CARGO PRIMERO

EO 2. T R E R A ouL A S O C e Se acusa en este car go la sentencia impugnada, a EEP por violación del artículo 20. de la Constitución Política, por cuanto, a juicio de las recurrentes, el municipio de Ipiales no les garantizó "la efectividad de su derecho sobre sus bienes”, por a haber adquirido el inmueble objeto del contrato de compraventa

a que se refiere este proceso "en detrimento” de las O) demandantes (fl. 10, C. Corte). CARGO SEGUNDO Censuran las recurrentes la sentencia de | segunda instancia proferida en este proceso, en el segundo cargo, por infracción del artículo 58 de la Constitución Política, en razón de que el precio pagado por el inmueble adquirido a título de compraventa a las actoras por el municipio de Ipiales, Exp. 5712 5 E a

REPUBLICA DE COLOMBIA D

A A A O É «(242 = no es un precio justo, sino "inequitativo e irrisorio”, aportado luego por ese municipio "a una sociedad en una suma muy superior”, lo que lleva a pensar que se produjo "una expropiación sin indemnización previa, por cuanto el precio inicial aceptado por la sentencia recurrida no consultó los intereses del afectado”, estando obligada a ello” (fl. 10, C. Corte). CARGO TERCERO En este cargo se censura la sentencia impugnada, por cuanto, a juicio de las recurrentes, con ella se quebrantó el artículo 26 de la Ley Ya. de 1992, norma que "le permite al juez que adelanta el proceso de expropiación apartarse del avalúo administrativo del Instituto Agustín Codazzi”, lo que significa que también le era posible apartarse de dicho avalúo, en un proceso ordinario” como éste, por “lesión enorme” (fl. 11, C. Corte). CARGO CUARTO Se acusa en este cargo, violado el artículo 1947 del Código Civil, por cuanto "es evidente, que el precio que recibieron las demandantes por la venta del lote al municipio de

Ipiales fue inferior a la mitad del justo precio”, como así “lo indica la comparación de valores, en un lapso de solo 6 meses, Exp. 5712 56

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E ES REPUBLICA DE COLOMBIA te 2. ze Corte Supreme a” de Justicia 1283 ds A A A A aY entre el precio de compraventa ($11.022.000) y el aporte del lote por parte del municipio a la sociedad ($188.782.133)”, precio de | enajenación que, en comparación con el de adquisición, | "aumentó su valor en más de 18 veces” (fl. 11, C. Corte). 5 | ne

CARGO QUINTO 2

D En el quinto de los cargos propuestos contra la sn sentencia impugnada, afirman las recurrentes que se incurrió E l Md en “error de derecho” por violación del artículo 241 del C.P.C.”, E en cuanto se equivocó el Tribunal en la apreciación del dictamen pericial, lo que constituye un “error de derecho manifiesto” respecto de tal prueba, "que ha debido ser desestimada”, error éste que hace consistir en que, existen en el proceso cuatro = avalúos, a saber a) un avalúo del Banco Central Hipotecario por $158.883.000”; “b) un avalúo de los peritos por $11.010.300”; "c) O un valor como aporte del inmueble a una Sociedad de Economía

Mixta por $118.718.133”; “d) un avalúo desestimado (sic) de $26.877.708”. Agrega que el fallador le dio valor "al menor de ellos” en detrimento del patrimonio de las demandantes, sin que tuviere "calidad en sus fundamentos”, como aparece “de las comparaciones señaladas y por lo tanto sin "firmeza y precisión””, con lo cual se rompe ”el principio de equidad, base y fundamento del Derecho y de la justicia” (fl. 12, C. Corte). Exp. 5712 7 í x

"REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte 0244 Afirma luego el cargo así formulado que el fallador “no tuvo en cuenta el concepto rendido por los señores Arturo Montenegro López y Rodrigo León Enríquez García, que señalaba un precio de $26.877.708 (f1.26, C.5), más del doble del valor cancelado por el municipio”, circunstancia ésta que, a juicio de la censura, es suficiente para que se case la sentencia impugnada (fl. 13, C. Corte).

111. CONSIDERACIONES

1. Conforme se desprende de la naturaleza y de los fines del recurso extraordinario de casación, a través de él, si bien es cierto que secundariamente se procura reparar el agravio inferido con el fallo al recurrente, se cumplen además objetivos de Derecho Público, cuales son la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, por lo que, desde antiguo se ha dicho por la Corte que el fallo impugnado se somete, entonces "al juicio de la Corte Suprema, para que ésta

decida si la sentencia es o no violatoria de la ley sustancial o de las normas procesales que consagran garantías de orden público” (auto 9 de agosto de 1974, ordinario Campo Elias Mora contra Fredy Fernando Carvajal, archivo Corte).

2. Acorde con lo expuesto,ha sido unánime la doctrina universal en considerar que el recurso extraordinario Exp. 5712 8 a e5 s

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E EI o a gr S OYa, C E ND A E A E A e T .€ rah REPUBLICA DE COLOMBIA de casación es de carácter limitado, no sólo en cuanto que mediante él solamente pueden ser impugnadas las sentencias especificamente señaladas para el efecto por la ley, sino, además, porque el recurrente ha de ceñir los cargos que formula contra la sentencia a tales causales, las que, invocadas por el censor, marcan los linderos para el ejercicio de la competencia funcional de la Corte al decidir el recurso, de tal suerte que ésta queda atada a las causales invocadas por la censura y a las razones especificamente aducidas en la impugnación, sin que le sea lícito a la Corporación enmendarlas, o completarlas, para suplir las deficiencias del recurrente, pues tal actividad le está vedada

SEN por la ley, como se desprende del artículo 374, numeral 30. del a N Código de Procedimiento Civil, que impone al censor la carga A eA procesal de formular la acusación expresando con toda claridad y precisión los cargos que erige contra la sentencia combatida, con indicación de los fundamentos respectivos, carga ésta que, cuando se trata de la causal primera, impone señalar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” y, si se opta por la vía indirecta, indicar si al fallador se le acusa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demandao de su contestación o de determinada prueba o, si se invoca la comisión de error de derecho, la indicación de las normas de disciplina probatoria que se consideren infringidas, a d con la demostración, en uno y otro caso, del error que se impute A aier A a la sentencia atacada. C A OE N A S Exp. 5712 39 A AA T A A A EA . -REPUBLICA DE COLOMBIA | Corte Saprema de Justicia | 0246 !

3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los cargos formulados por las recurrentes contra la sentencia impugnada reúne los requisitos para su admisión a trámite, por las razones que van a expresarse: 3.1. En cuanto hace a los cargos primero y sexo sE segundo, en los cuales se asevera por la censura que la 10gN r a e mN

Ó S E sentencia impugnada quebranta los artículos 20. y 58 de la

Constitución Política, se observa por la Corte que, si bien es verdad que las normas constitucionales, que declaran, crean, modifican Oo extinguen relaciones jurídicas concretas para quienes se encuentren en una situación fáctica determinada, de tal suerte que resulten de aplicación inmediata sin que requieran ley que las desarrolle, pueden ser objeto de quebranto directo y, por lo mismo, denunciada su violación dentro del ámbito de la primera de las causales de casación que () consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tanto el artículo 20. como el artículo 58 de la Constitución. Política, en cuanto el primero de ellos señala como uno de los fines del Estado garantizar los derechos de los: asociados y la protección a todas las personas residentes en el país de su vida, honra y bienes, y el segundo “garantiza la propiedad privada”, son normas que se desarrollan por el legislador a través de las leyes para alcanzar los propósitos Exp. 5712 10 A rn SEI RP ALU Pz r A AT

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A Da O A III SA 'ÍL da y n q le sep ' nm ad al 2 E UA J 01947 fijados en la Carta Política por el constituyente. De tal suerte que, siendo ello así, necesariamente ha de concluírse que tales cargos no pueden admitirse, como quiera que las normas que en

ellos se denuncian como vulneradas, no sirven por si solas para sustentar el recurso de casación sino en la medida en que también se citen las normas sustanciales concretas que le otorgan el derecho sustancial que se dice lesionado con la sentencia impugnada. 3.2. En cuanto se refiere al tercer cargo, en el que se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 26 de la Ley 9a. de 1992, que autoriza al juez que adelanta el proceso de expropiación separarse para su decisión del avalúo practicado a un inmueble por el Instituto Agustín Codazzi, de entrada aparece de bulto que no tiene ninguna relación con el litigio a que dio origen este proceso, ni con la sentencia combatida por las recurrentes, ya que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto —Sala Civilen la segunda instancia contirmó el fallo de primer grado que denegó la pretensión de la parte actora para que se declarara la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 412 de 3 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Ipiales, asunto éste por completo diferente a un proceso de expropiación. Exp. 5712 11 , P A A y

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A AN Ñ| NU eA Corte Sanrema de Justicia - (248 E A 1 3.3. Con respecto al cuarto de los cargos

propuestos contra la sentencia acusada, se encuentra por la Corte que: 3.3.1. Se denuncia como quebrantado el artículo 1947 del Código Civil, y, para sustentar la censura se expresa que "es evidente que el precio que recibieron las demandantes por la venta del lote al municipio de Ipiales fue interior a la mitad del 'justo precio"”, lo que resulta de "la comparación de valores”, pues, "en un lapso de sólo 6 meses, entre el precio de la compraventa ($11.022.000) y el aporte del lote por parte del municipio a la sociedad ($188.782.133)" (fI. 11. C. Corte). 3.3.2. Como se ve, en este cargo la acusación no indica la clase de error en que habría incurrido el Tribunal, ni se señala en dónde radica el yerro que justifique la discrepancia con las conclusiones probatorias del sentenciador, deficiencias éstas que, por sí solas, serían suficientes para impedir el estudio de la acusación así propuesta, pues, como es sabido, estas dos especies de error tienen origen y naturaleza diferente, como quiera que el primero se presenta en la contemplación objetiva o material de la prueba, de la demanda o de la contestación a ésta, en tanto que el segundo, necesariamente implica que en la apreciación probatoria se incurra por el fallador en el quebranto de normas de disciplina Exp. 5712 12 lkre t vo r24y probatoria. Ello significa, entonces, que si el recurrente no precisa la clase de error, niindividualiza las pruebas donde éste se produjo, no puede la Corte en casación suplir tales falencias,

ya que ello resultaría arbitrario, razón ésta por la cual el cargo aparece de bulto como imposible de analizar por la Corporación.

4. En lo que respecta al quinto cargo (fls. 12 y 13, C. Corte), aparece claro que: 4.1. Las recurrentes acusan la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación “del dictamen pericial” y, por ello, a su juicio, se vulneró el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan, luego que el fallador apreció los dictámenes periciales que obran en el proceso para dar credibilidad al menor de ellos, no obstante la ausencia de "calidad en sus tundamentos”, lo que le resta "firmeza y precisión”. 4.2. A simple vista:se observa que en este cargo las recurrentes no mencionan como intringida ninguna norma de derecho sustancial, carga procesal que, a lo menos les imponía citar la norma legal de esta estirpe que hubiere sido base esencial del fallo atacado, o que a juicio de la censura hubiere debido serlo, contorme a lo preceptuado por el artículo 51, numeral 10. del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia Exp. 5712 13 Y S I R R O N e 02 Y d E 7 , eSgt s SN b y O úP ESE

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a EA AD U C i ea E ER ny AT R EG A TE A AE ASTAR n noA z A A A REPUBLICA DE COLOMBIA 250 por un año a partir del 10 de julio de 1995 por la Ley 192 del mismo año, en vigor al momento de presentación de la demanda para sustentar este recurso de casación. - 5. Viene entonces de lo dicho, que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada puede admitirse para proseguir el trámite del recurso extraordinario de casación a que esta providencia se refiere, pues, no se cumplieron por las recurrentes las cargas procesales que les impone el artículo 374, numeral 30. del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en tales condiciones, habrá de declararse la deserción del recurso, conforme a lo preceptuado por el artículo 373, inciso 40. del mismo Código. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: INADMITESE la demanda presentada por MARIA CAROLINA y MARIA CLAUDIA VELA CORAL -para sustentar el recurso extraordinario de casación por ellas interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 14 de julio de 1995, promovido Exp. 5712 14 :E E A A E L z E E . eT A lp

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ST Durcl "> O Cte Suprema de Justicia 0251 por las recurrentes contra el Municipio de Ipiales, al cual se vinculó luego la Sociedad "Terminal de Transporte Terrestre de Pasajeros de Ipiales S.A.”. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido y ordénase devolver el expediente al Tribunal de origen (art. 373 C.P.C.). Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS o

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A re re REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de fuslicia

Referencia: Expediente No.5712

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