CSJ - AC310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC310-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00016-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, en esta providencia paralela se reemplazan los nombres de las partes por otros ficticios, para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, la Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hija, promovió demanda de privación de patria potestad en contra de su progenitor, para lo cual señaló en el hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 2 noveno que su presentada vive fuera del país con ella y « que su último domicilio en Colombia fue con sus abuelos en (…) Filandia Quindío» y atribuyó competencia en el despacho judicial indicado «por ser esta ciudad el domicilio de la menor».
2. Recibido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia lo remitió a los Juzgados de Familia de Armenia, toda vez que, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso,
Municipal de Filandia lo remitió a los Juzgados de Familia de Armenia, toda vez que, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces de familia en primera instancia conocer de los asuntos de « la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos (…)».
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, a quien le fue asignado, lo declinó y ordenó remitirlo a sus homólogos de Pereira, con fundamento en que la menor tiene su domicilio fuera del país y que, por lo tanto, « la excepción referida a la competencia privativa, pierde eficacia, para dar paso a la regla general, por tanto, teniendo en cuenta que el domicilio del progenitor radica en la ciudad de Pereira, conforme lo indicado por la parte actora en el escrito de demanda, se dará aplicación a la regla general contenida en el art. 28, num. 1 ibidem».
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira lo rehusó y suscitó la colisión tras estimar que, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y conforme con lo establecido por esta Corporación en autos AC1442-2022 y AC5499-2025, cuando el menor de edad se encuentra fuera del país será competente la autoridad del lugar donde hayaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 3 tenido su última residencia dentro del territorio nacional, que en este caso fue Filandia, Quindió, razón por la cual la
3 tenido su última residencia dentro del territorio nacional, que en este caso fue Filandia, Quindió, razón por la cual la competencia privativa correspondía al Juez de Familia de Armenia. Agregó que, en todo caso, la demandante no indicó que el accionado tuviera su domicilio en Pereira, sino que era ese el lugar de su residencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este evento particular, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» . No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren otros fueros adicionales señalados en la misma disposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 4 En armonía con lo anterior, el numeral 2º de la citada
concurren otros fueros adicionales señalados en la misma disposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 4 En armonía con lo anterior, el numeral 2º de la citada norma establece que, en «[e] n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad , investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se resalta). Adicionalmente, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, estableció que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante « la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya). Por su parte, esta Corporación ha sentado con claridad que el referido precepto no solo cobija los procedimientos administrativos allí señalados, sino que se extiende también a las controversias judiciales en que intervenga un menor de edad:
Por su parte, esta Corporación ha sentado con claridad que el referido precepto no solo cobija los procedimientos administrativos allí señalados, sino que se extiende también a las controversias judiciales en que intervenga un menor de edad: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 5 en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘ [p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC5812020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021,
41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC5812020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00 y reiterado en AC2415-2021). En línea con esa orientación, en la sentencia CSJ STC15561 de 2021 se precisó que «cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia». En conclusión, para fijar la competencia en demandas de pérdida de la patria potestad, se encuentran facultados los jueces del lugar de domicilio o residencia del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte en cita y si el domicilio del menor no se encuentra en el país, será competente el juez de la última residencia que tuvo en el territorio colombiano.
3. En el presente caso, la accionante indicó que « [l]aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00 6 menor DULCE MARIA LAVERDE CASTRO en el momento vive fuera del país con su tía DALIA ANDREA LAVERDE MACHADO y su último domicilio en Colombia fue con sus abuelos en la Finca Las Cabañas en Filandia Quindío», según lo expresó en
fuera del país con su tía DALIA ANDREA LAVERDE MACHADO y su último domicilio en Colombia fue con sus abuelos en la Finca Las Cabañas en Filandia Quindío», según lo expresó en el hecho noveno de la demanda. Por lo tanto, al ser Armenia el circuito que cobija la última municipalidad en la que residió la menor involucrada, es el Juez de Familia de ese lugar y no otro donde debe adelantarse el litigio, por lo que a ese juzgador le correspondía acogerlo. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el asunto corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirlo a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00016-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada