CSJ - AC3100-2025 (2020-00253-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3100-2025 (2020-00253-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC3100-2025 Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, Jorge Eugenio Correa Henao, contra el fallo de 21 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El convocante solicitó declarar que la señora Marisol Segura Díaz incumplió sus obligaciones como administradora de la sociedad Energéticos S.A.S., causándole perjuicios patrimoniales que ascienden a $5.490.842.209. Además, pidió que el débito indemnizatorioRadicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 fuera asumido de manera solidaria por Jaime y Jair Segura Díaz, hermanos y socios de la administradora.
2. Fundamento fáctico.
El convocante relató que, durante el año 2001, constituyó la sociedad Energéticos S.A.S. junto a la señora Segura Díaz, con el propósito de incursionar en el mercado de comercialización y distribución de energía eléctrica. Desde sus inicios, según la estructura acordada, la señora Segura Díaz asumió la representación legal de la compañía,
Segura Díaz, con el propósito de incursionar en el mercado de comercialización y distribución de energía eléctrica. Desde sus inicios, según la estructura acordada, la señora Segura Díaz asumió la representación legal de la compañía, condición que le otorgaba amplias facultades de administración y, correlativamente, significativos deberes fiduciarios frente a la sociedad y sus asociados. Señaló que, durante el período comprendido entre 2003 y 2018, la demandada ejecutó una serie de actos contrarios a sus deberes fiduciarios como administradora, entre ellos: direccionamiento irregular de pagos a supuestos acreedores sin soporte contable por cerca de $87.150.745.154; creación de obligaciones injustificadas a cargo de la sociedad; desviación de negocios a favor de empresas competidoras, constituidas por sus hermanos, Jaime y Jair Segura Díaz, y adulteración de estados financieros para presentar ante entidades de control y del sector bancario. Esas conductas antijurídicas generaron la iliquidez y posterior quiebra de la sociedad, ocasionándole perjuicios patrimoniales directos como socio. Particularmente, adujo 2Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 que se vio obligado a invertir recursos propios para mantener la operación de la empresa, y contrajo cuantiosas deudas con entidades financieras, que suman más de $3.500.000.000. Asimismo, señaló que la presión generada por estas circunstancias, y el temor de verse comprometido
deudas con entidades financieras, que suman más de $3.500.000.000. Asimismo, señaló que la presión generada por estas circunstancias, y el temor de verse comprometido penalmente como socio, lo forzaron a « conciliar» el traspaso de sus acciones de Energéticos S.A.S. « a pérdida y a la fuerza », completando así el perjuicio directo que sufrió. Para cuantificar su pérdida, aportó un dictamen pericial elaborado por el perito Luis Enrique Villalobos Castaño, actualizado al 25 de mayo de 2021, que estima los perjuicios en $5.490.842.209, valor que incluye tanto el daño emergente, como el lucro cesante, debidamente indexados y con intereses a tasas comerciales. Subsidiariamente, presentó una cuantificación alternativa por $4.403.350.967,76, calculada con intereses puros. En cuanto a los perjuicios morales derivados de estos hechos, afirmó que serían reclamados en el trámite penal que cursa contra la señora Segura Díaz, limitando la presente acción exclusivamente a la reparación del daño patrimonial.
3. Trámite de la primera instancia 3.1. Notificados personalmente del auto admisorio, los señores Segura Díaz propusieron las defensas denominadas «falta de legitimación en la causa por activa para iniciar una acción social de responsabilidad»; « falta de legitimación en la causa por activa – el demandante no es accionista »; «falta de legitimación en la
3Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01
social de responsabilidad»; « falta de legitimación en la causa por activa – el demandante no es accionista »; «falta de legitimación en la 3Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 causa por pasiva»; «culpa del demandante – improcedencia para alegar en su favor su propia culpa »; «prescripción de la acción judicial societaria – caducidad de la acción »; «cosa juzgada por transacción »; «buena fe de los demandados »; «inexistencia de perjuicios directos al demandante e imposibilidad de reclamar perjuicios en nombre de la sociedad»; « cumplimiento cabal del contrato de sociedad y de los deberes del administrador» e «inexistencia de los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil contractual». 3.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de junio de 2023, denegó las pretensiones, tras considerar que el señor Correa Henao carecía de legitimación para reclamar indemnizaciones a título personal; que no se demostró la existencia de daño alguno, y que, en cualquier caso, la acción habría prescrito. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el convocante sí tenía legitimación sustantiva, pero ratificó la estructuración de la prescripción extintiva. En cuanto a lo primero, precisó que la acción ejercida no era la social de responsabilidad, contemplada en el
legitimación sustantiva, pero ratificó la estructuración de la prescripción extintiva. En cuanto a lo primero, precisó que la acción ejercida no era la social de responsabilidad, contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 –como afirmara el juez a quo–, sino la acción individual, establecida en el artículo 24, ejusdem, norma que permite a los socios reclamar 4Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 directamente al administrador los perjuicios causados a su patrimonio personal por la indebida gestión administrativa. No obstante, el ad quem confirmó la denegación de las pretensiones, al encontrar configurada la excepción de prescripción. Sobre el particular, subrayó que tanto la acción social de responsabilidad contra los administradores, como la acción individual, están sometidas al término prescriptivo de cinco años que prevé al artículo 235 de la Ley 222 de 1995; y que, como los hechos ocurrieron entre 2003 y 2017, tomando incluso la fecha más favorable para el actor, la acción habría prescrito en enero de 2022. Y si bien la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020, lo cierto es que con ella no operó la interrupción civil de la prescripción, puesto que la notificación por conducta concluyente de los demandados
tuvo lugar hasta el 13 de mayo de 2022, es decir, más de un año después del enteramiento al convocante del auto admisorio de la demanda –29 de enero de 2021–, y para cuando el plazo prescriptivo se había consumado. Según razonó el Tribunal, la situación del apelante se ve agravada por su propia confesión, donde manifestó haber conocido de los presuntos malos manejos administrativos de su contraparte en el año 2015, lo que significaba que el término prescriptivo habría finalizado en 2020, coincidiendo precisamente con la fecha de presentación de la demanda (15 de diciembre de 2020), pero sin posibilidad de 5Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 interrupción efectiva, debido a la tardía notificación de los convocados. Para concluir, el ad quem destacó que « pese a radicarse un largo e intrincado escrito de sustentación, ninguna línea, aparte o espacio se destinó para desarrollar la ya lacónica protesta contra la favorabilidad de la prescripción de la acción individual contra la administradora, y ese yerro, inevitablemente, trae como consecuencia legal, el de relevar a la Corporación de proseguir con el examen de este caso, porque como se advirtió, aquella excepción derruye por completo las pretensiones de la demanda». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el señor Correa Henao formuló dos cargos, con fundamento en las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por desconocimiento de los
causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por desconocimiento de los artículos 165, 166 y 167 del Código General del Proceso. Argumentó el demandante que tanto el juez a quo, como el Tribunal, negaron expresamente la práctica de un dictamen pericial y otras pruebas esenciales solicitadas en la demanda, impidiendo demostrar los actos dolosos y la administración fraudulenta perpetrada por los demandados.
6Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 A ello agregó que otra experticia, que obra en el expediente, y que cuantificaba los perjuicios en más de $40.000.000.000, fue ignorada por el juez de primer grado, a pesar de haberla decretado como prueba mediante auto del 30 de marzo de 2023. El Tribunal justificó esa omisión a partir de la ausencia de evidencia de soporte, cuando, en realidad, fue el mismo juzgado quien se negó a expedir las comunicaciones necesarias para obtener registros bancarios y otros documentos requeridos.
El casacionista también criticó que se hubieran pretermitido todas las pruebas que daban cuenta de contratos lesivos firmados por Marisol Segura Díaz en beneficio de empresas controladas por sus hermanos. Asimismo, destacó que se desatendió, sin análisis de fondo, la confesión de la demandada en audiencia, « quien admitió
beneficio de empresas controladas por sus hermanos. Asimismo, destacó que se desatendió, sin análisis de fondo, la confesión de la demandada en audiencia, « quien admitió irregularidades contables dentro de Energéticos SAS ESP, como la existencia de registros en blanco sin justificación legal».
Para finalizar, afirmó que « la decisión de primera instancia al declarar probadas excepciones como la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la prescripción de la acción societaria y la falta de prueba de la responsabilidad imputada a los demandados, resulta incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda », y que «la primera instancia erró al analizar el caso bajo la óptica de la responsabilidad societaria en lugar de la responsabilidad contractual derivada del Código Civil colombiano y su desarrollo jurisprudencial».
CARGO SEGUNDO
7Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 El casacionista sostuvo que el fallo se había dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la actuación estuvo «marcada por vicios insubsanables», que afectaron el «núcleo esencial del derecho al debido proceso ». Su argumentación se centró en tres circunstancias, que calificó como irregularidades fundamentales: la « omisión de pruebas obligatorias y esenciales»; la «pérdida de grabación de la audiencia de primera instancia », y la « negativa a decretar pruebas en segunda instancia». En cuanto a lo primero, señaló que el dictamen pericial ordenado mediante auto del 30 de marzo de 2023
primera instancia », y la « negativa a decretar pruebas en segunda instancia». En cuanto a lo primero, señaló que el dictamen pericial ordenado mediante auto del 30 de marzo de 2023 quedó « incompleto», porque el juzgado « no practicó oficios para obtener documentos bancarios, comunicaciones con XM-Expertos en Mercados SA ESP, y contratos fraudulentos ». Según sus propias palabras, «sin estos insumos, el perito (...) no pudo validar los $40.271.964.042 en daños, violando el artículo 226 del Código General del Proceso». Respecto al soporte documental del fallo oral de primera instancia, afirmó que « el Juzgado admitió la pérdida de la grabación de la audiencia del 15/06/2023, donde se profirió la sentencia oral », lo que, en su criterio, « imposibilitó al Tribunal Superior evaluar (sic) la congruencia de la decisión con los hechos, violando el artículo 281 del Código General del Proceso y el derecho a doble instancia». Sobre la negativa a decretar pruebas en segunda instancia, el recurrente sostuvo que «el Tribunal Superior rechazó solicitudes de práctica de comunicaciones bancarias y contratos (Auto del 18/08/2023), argumentando que “no eran 8Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 pertinentes”, pese a ser fundamentales para demostrar el conflicto de intereses de los demandados», y denegó también, sin una justificación clara, todos los recursos interpuestos contra esa decisión Finalmente, afirmó que « se han vulnerado gravemente los
pertinentes”, pese a ser fundamentales para demostrar el conflicto de intereses de los demandados», y denegó también, sin una justificación clara, todos los recursos interpuestos contra esa decisión Finalmente, afirmó que « se han vulnerado gravemente los derechos constitucionales del demandante» y que los jueces de instancia procedieron « indebidamente a “revivir” un proceso que ya había concluido legalmente », dado que realizaron una audiencia de reconstrucción de expediente que era «improcedente», comoquiera que « dicha actuación debió realizarse en el momento en que se detectó la irregularidad procesal». CONSIDERACIONES Analizados los cargos propuestos por el recurrente, se observa que presentan carencias técnicas insalvables, que impiden su admisión a trámite:
1. Deficiencias técnicas del cargo primero.
1.1. Desenfoque. La técnica de casación exige una precisa correspondencia entre el sustento de las acusaciones y los pilares argumentativos de la sentencia impugnada. Sin esta simetría, la Corte no puede evaluar eficazmente si los errores denunciados afectan realmente la legalidad del fallo. 9Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 En este caso, el recurrente elaboró una extensa argumentación sobre supuestos yerros en la valoración de las pruebas del quantum de los perjuicios irrogados, cuando este aspecto no constituyó el fundamento de la decisión del Tribunal. La sentencia impugnada se basó, principalmente, en la declaración de prescripción de la acción, elemento que el recurrente apenas mencionó de forma tangencial, sin
este aspecto no constituyó el fundamento de la decisión del Tribunal. La sentencia impugnada se basó, principalmente, en la declaración de prescripción de la acción, elemento que el recurrente apenas mencionó de forma tangencial, sin llegar a desarrollar ninguna crítica concreta. 1.2. Incompletitud. Como secuela de su falta de sindéresis, la acusación omitió controvertir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada. El Tribunal, cabe reiterar, cimentó su decisión en la prescripción de la acción, argumentando que esta había operado conforme a las normas que regulan la responsabilidad de los administradores en la Ley 222 de
1995. Sin embargo, el recurrente eludió por completo refutar este fundamento medular del fallo.
Asimismo, guardó silencio sobre el obstáculo procesal que el ad quem identificó, y que impedía profundizar en el análisis del caso: aunque la defensa de prescripción fue expresamente acogida en el fallo de primera instancia, la apelación no abordó el punto, ni articuló ninguna objeción concreta respecto al plazo aplicado, o en cuanto a su fundamento normativo. Naturalmente, ante tal omisión, el Tribunal carecía de habilitación para modificar lo decidido sobre el referido modo de extinción de las obligaciones. 10Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 En síntesis, mientras el censor concentró sus esfuerzos en la supuesta valoración indebida de pruebas relacionadas con la cuantificación de perjuicios, desatendió las conclusiones determinantes del Tribunal respecto a la ineludible prosperidad de la excepción de prescripción
esfuerzos en la supuesta valoración indebida de pruebas relacionadas con la cuantificación de perjuicios, desatendió las conclusiones determinantes del Tribunal respecto a la ineludible prosperidad de la excepción de prescripción (referidas tanto a la cuestión sustancial, como a las restricciones formales derivadas de la ausencia de reparos sobre el particular). Y al no desarticular dicha premisa, dejó intacto un argumento que, por sí mismo, resulta suficiente para sostener la decisión desfavorable a sus intereses. Esto significa que la acusación inicial –y, si se quiere, los fragmentos del cargo segundo referidos a la prueba de los perjuicios– resulta incompleta, intrascendente e inidónea para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias de segunda instancia. Sobre el particular cabe recordar que, según el precedente de la Corte, el recurso extraordinario de casación constituye un ejercicio sistemático de confrontación, que debe dirgirse a «(...) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia , porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (...). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre
un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal 11Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, “el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 200100044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023). 1.3. Mixtura. La primera censura también revela un indebido
00044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023). 1.3. Mixtura. La primera censura también revela un indebido hibridismo o entremezclamiento de causales, falencia técnica que se opone a la autonomía que caracteriza los cargos de casación, según lo prescribe el artículo 3442 del Código General del Proceso, que exige « La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación , en forma clara, precisa y completa». En efecto, el recurrente canalizó sus argumentos a través de la causal segunda de casación –violación indirecta de la ley sustancial–, pero introdujo argumentos propios de la causal tercera, al afirmar que «la decisión de primera instancia al declarar probadas excepciones como la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la prescripción de la acción societaria y la falta de prueba de la responsabilidad imputada a los demandados, resulta incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda». 12Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 Esta mixtura de causales resulta inadmisible, puesto que cada motivo de casación posee una naturaleza jurídica distintiva, requiere una metodología de formulación específica y persigue subsanar errores de índole diferente. De este modo, mientras la causal segunda busca corregir desaciertos en la valoración probatoria, la tercera está orientada a remediar un vicio formal-procesal concreto (la inconsonancia). Se trata de fundamentos completamente
De este modo, mientras la causal segunda busca corregir desaciertos en la valoración probatoria, la tercera está orientada a remediar un vicio formal-procesal concreto (la inconsonancia). Se trata de fundamentos completamente disímiles que, precisamente por su naturaleza diversa, no pueden compartir un mismo eje argumentativo. 1.4. Medio nuevo. Otro defecto técnico que exhibe el cargo primero es la proposición de un “medio nuevo”, falencia absolutamente inadmisible en sede de casación. El recurrente alegó que « la primera instancia erró al analizar el caso bajo la óptica de la responsabilidad societaria en lugar de la responsabilidad contractual derivada del Código Civil ». Sin embargo, esta distinción constituye un planteamiento sorpresivo, que jamás fue exteriorizado durante el trámite de las instancias ordinarias. En otras palabras, el recurrente pretende introducir tardíamente una discusión jurídica sobre el régimen normativo aplicable –responsabilidad civil contractual o responsabilidad de los administradores–, pese a que el tema no fue materia de debate hasta esta fecha. La cuestión no se planteó como fundamento de la apelación, ni se abordó 13Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 por el Tribunal en su sentencia, precisamente por no haber sido puesto a su consideración de manera tempestiva. Y recuérdese que –salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este debate– toda postura procesal inédita constituye un inadmisible “medio nuevo” en casación,
Y recuérdese que –salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este debate– toda postura procesal inédita constituye un inadmisible “medio nuevo” en casación, «(...) toda vez que “ la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en
semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido 14Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 200500103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.). 1.5. Norma sustancial. 1.5.1. El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso establece que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». De este precepto se desprende
esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». De este precepto se desprende una exigencia técnica ineludible para la formulación de cargos por violación directa o indirecta de la ley sustancial: la necesidad de identificar, como mínimo, una «norma sustancial» quebrantada con ocasión del fallo impugnado. Esta exigencia formal no solo materializa la función primordial de los tribunales de casación como defensores del ordenamiento jurídico, sino que responde a una necesidad lógica elemental: para acreditar cabalmente que una sentencia transgredió una norma sustancial, es indispensable identificar primero cuál fue esa norma. La individualización de la disposición violada constituye el punto de partida necesario para explicar cómo y por qué se produjo la infracción denunciada. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte enseña lo siguiente: 15Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 «(…) Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales
primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?» (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). (...) La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde. A ese precepto legal, que disciplina la relación jurídica que se disputa, se le denomina norma sustancial, pues declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra » (CSJ AC36522023). 1.5.2. Aplicando estas premisas al cargo inaugural, se evidencia su notoria deficiencia. El convocado enlistó solo tres preceptos legales en su acusación inicial: los artículos 165, 166 y 167 del Código General del Proceso; pero esas normas no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas –lo que equivale a decir, no tiene naturaleza sustancial–, sino que aluden a cuestiones instrumentales. 16Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 En efecto, en esos preceptos se establecen pautas de naturaleza probatoria, que podrían servir al propósito de fundamentar un alegato de error de derecho; pero, por sí solos, no dan cuenta del contenido de la regla jurídicosustancial –es decir, aquella pauta que establece el modo jurídicamente correcto de distribuir derechos y deberes entre el convocante y el convocado en este proceso– sobre la que debería radicar cualquier denuncia alusiva a errores de juzgamiento del Tribunal.
2. Análisis del cargo segundo. 2.1. El alegato relativo a la pérdida del soporte de video del fallo de primera instancia.
El recurrente denunció la existencia de supuestos «vicios insubsanables » que habrían afectado el « núcleo esencial del debido proceso», entre ellos la « pérdida de grabación de la audiencia de fallo de primera instancia » y la realización de una audiencia de reconstrucción que, en su criterio, constituyó un indebido intento de « revivir un proceso que ya había concluido legalmente». Sobre este particular aspecto, es necesario precisar
audiencia de fallo de primera instancia » y la realización de una audiencia de reconstrucción que, en su criterio, constituyó un indebido intento de « revivir un proceso que ya había concluido legalmente». Sobre este particular aspecto, es necesario precisar que, al recibir el expediente, esta Corporación advirtió que uno de los enlaces correspondientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento que adelantó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali presentaba problemas de accesibilidad. El carácter temporal de ciertos vínculos de almacenamiento digital podría explicar por qué, en su 17Radicación n.º 76001-31-03-013-2020-00253-01 momento, el material videográfico pudo estar disponible para la consulta del ad quem durante el trámite de la segunda instancia, pero, posteriormente, resultó inaccesible. Ante ese impasse técnico, y conforme a los deberes de saneamiento procesal, se dispuso la reconstrucción de aquella pieza, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Sin embargo, al margen de esa circunstancia, lo cierto es que el fallo de segunda instancia contiene una síntesis de los argumentos expuestos por el juez a quo en su providencia, lo que permite inferir, razonablemente, que el Tribunal sí tuvo conocimiento del contenido íntegro de la decisión impugnada al momento de desatar la segunda instanc
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