CSJ - AC3104-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3104-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Kepúblicu de Colomhi: !
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3104-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01861-00 Bogotá D.C., d os (02) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se decide el r e c u r so de queja q ue i n t e r p u so la parte d e m a n d a n te c o n t ra la providencia proferida el catorce de m a yo de d os m il diecinueve, p or la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, m e d i a n te la c u al negó la concesión d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación f o r m u l a do c o n t ra la sentencia del tres de m a yo de dos m il diecinueve.
I. ANTECEDENTES
1. D e n t ro de la acción de privación de p a t r ia potestad p r o m o v i da p or A d r i a na M a r c e la Gutiérrez Castañeda, c o n t ra D a n i el E l i as A l j u re Echeverry, se dictó sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia en la que se n e g a r on las pretensiones del libelo principal.
2. A p e l a da la a n t e r i or decisión p or la parte activa, el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, confirmó lo resuelto p or el aquo. [Folio 138, c. I] Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01861-00
3. I n c o n f o r me c on aquella resolución, el e x t r e mo d e m a n d a n t e, la censuró en vía de casación. [Folio 140, c .l
4. En a u to de 14 de m a yo de 2 0 1 9, el ad-quem denegó la concesión d el recurso e x t r a o r d i n a r i o, en consideración a que c u a n do se t r a ta de un t e ma de privación de p a t r ia potestad, no aplica t al impugnación c o n f o r me al artículo 3 34 d el e s t a t u to procesal, p u es la n o r ma incida q ue es procedente frente a l as providencias q ue v ers en sobre el estado civil, c u a n do se refieran «a la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». [Folio 146, c. 1]
5. F r e n te a la disposición precedente, la r e c u r r e n te i n t e r p u so reposición y, en subsidio, solicitó queja a n te el superior, c on s u s t e n to en q ue «a diferencia de la legislación anterior, el estatut o procesal que rige en Colombia no se hace excluyente del recurso de casación de los procesos relativos de Privación de Patria Potestad», indicó además q ue no se t r a t a ba
de un t e ma de estado civil, p u es «atañe única y exclusivamente a derechos que ejerce el padre sobre los menores hijos». [Folio 1 5 1, c. 11
6. En proveído de 30 de m a yo de 2 0 1 9, el T r i b u n al resolvió no reponer la determinación cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias p a ra q ue se s u r t i e ra la c e n s u ra subsidiaria, t r as precisar q ue la cuestión bajo ancilisis «si atañe al estado civil, pues es una decisión que afecta o modifica la potestad parental que ejercen los padres sobre sus hijos no emancipados», lo q ue explica la presencia de l as diligencias en esta sede.
2 Radicación n° 1 lÜOl-02-03-000-2019-01861-00
II. CONSIDERACIONES
1. De c o n f o r m i d ad c on lo e s t i p u l a do p or el artículo 3 52 del Código G e n e r al del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de Se s u b r a ya casación».
Tratándose de la no concesión del r e c u r so de casación, especificamente, el f in p r i m o r d i al de la q u e ja es q ue el superior e x a m i ne si a q u el m e d io de impugnación estuvo b i en o m al denegado; por lo que la c o m p e t e n c ia f u n c i o n al
de la Corte se circunscribe a precisar si el m e c a n i s mo e x t r a o r d i n a r io es procedente en c o n s o n a n c ia c on l os l i n c a m i e n t os d el artículo 3 66 de la l ey adjetiva; si se p r o p u so en la f o r ma y términos establecidos en el artículo 3 37 ejusdem; y si la parte q ue lo formuló se e n c u e n t ra legitimada p a ra ello, según l as previsiones de e se m i s mo precepto.
2. En v i r t ud de la n a t u r a l e za r e s t r i n g i da del m e d io de defensa, conviene precisar q ue el Código G e n e r al d el Proceso le i n t r o d u jo relevantes modificaciones, a m p l i a n do la clase de providencias susceptibles de d i c ha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren.
S in e m b a r g o, su procedencia se h a l la c o n d i c i o n a da a la satisfacción de diversos requisitos, e x p r e s a m e n te establecidos en la ley; al respecto, el artículo 3 34 del Código G e n e r al d el Proceso prevé q ue el a l u d i do m e d io de impugnación: 3 Radicación n° 1 1001-02-03-000-2019-01861-00 «(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado u la declaración de uniones maritales de hecho». (Subrayado fuera de texto). Se evidencia así que no todas las decisiones judiciales s on susceptibles de la c e n s u ra señalada, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, a la clase de cuestión debatida y a la cuantía m o n e t a r ia a c t u al y perjudicial al i m p u g n a n t e. Al respecto ésta Sala ha expresado que: «(...) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (...)» (CSJ AC 2 2 9 1 - 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 7 2 000). J u s t a m e n t e, c on relación a las providencias relativas al estado civil, la n o r ma l as l i m i ta a aquellas q ue t r a t en sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de u n i o n es m a r i t a l es de hecho. De ahí, q ue frente a l as
demás decisiones q ue versen sobre éste y q ue no se e n m a r q u en en las enlistas, no procede el recurso. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01861-00
3. A h o ra bien, la p a t r ia de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 2 88 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la L ey 75 de 1968, «es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone».
A su vez, el artículo 1° d el Decreto 1 2 60 de 1 9 7 0, establece q u e: «estado civil es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley». N o r m as de las que se desprende, que la p r i m e ra tiene u na relación directa c on el a t r i b u to de p e r s o n a l i d ad a n t es referido, razón por la que todos l os procesos en l os q ue se debata su modificación, esto es la pérdida p or u no de l os padres, n e c e s a r i a m e n te v e r s an sobre el estado civil.
4. En el caso bajo estudio, las pretensiones del escrito genitor v e r s a r on sobre un proceso de privación de la p a t r ia potestad, iniciado por la aquí r e c u r r e n te en c o n t ra del p a d re
de s us hijas, t r as h a b er i n c u r r i do en las causales 1 y 3 d el artículo 3 15 d el Código Civil, a t i n e n t es al m a l t r a to y depravación por parte del progenitor. De ahí, q ue la decisión d el T r i b u n al se concretó a c o n f i r m ar la negativa de l os p e d i m e n t os d el libelo y c o mo consecuencia, no afectarse la potestad p a r e n t al del p a t e r no p a ra c on los infantes. Providencia q ue no es susceptible de s er c e n s u r a da 5 4 > Radicación n° 1 1001-02-03-000-2019-01861-00 por m e d io del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, porque a pesar de q ue el fallo objeto de reproche, se dictó en un proceso declarativo, lo cierto es q ue su decisión, c o mo se explicó líneas atrás, al referirse a la p a t r ia potestad versa sobre el estado civil y no se e n c u e n t ra d e n t ro de a l g u no de los p u n t u a l es s u p u e s t os en los que el legislador confirió la posibilidad de discutir por esta vía sentencias relacionadas c on ese t e m a. Al respecto esta S a la ha señalado: [N]o existe discusión de que los temas relacionados con la patria potestad están directamente vinculados al estado civil, ya que al tenor del articulo 1 ° del Decreto 1260 de 1970 éste corresponde a
la situación jurídica de una persona «en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», lo que se complementa con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el 19 de la Ley 75 de 1968, según el cual «[l]a patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». Sin embargo, eso no es suficiente para entender que las discusiones relacionadas con la patria potestad son susceptibles de casación y mucho menos el trámite de privación de la misma, ya que no encaja dentro de los expresos casos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» que si lo admiten de manera restrictiva en cuanto al estado civil se contrae. (CSJ AC1424-2019, 24 Abr. 2019, Rad. 2015-0493-01).
4. Lo h a s ta a h o ra d i s c u r r i do conduce a concluir que la casación estuvo b i en d e n e g a da y así será declarada, p u es
6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01861-00 ciertamente la c e n s u ra indilgada es i m p r o c e d e n te p a ra cuestionar esa providencia a través de la casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR b i en denegado el recurso de casación q ue i n t e r p u so la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia proferida el tres (3) de m a yo de dos m il diecinueve (2019), p or la S a la de Decisión F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al T r i b u n al de origen p a ra q ue forme parte d el expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, 7