CSJ - AC3104-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3104-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02632-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Fernando Augusto Barrero Prieto frente al fallo de 12 de agosto de 2024 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro del proceso reivindicatorio promovido por Jacqueline Guerrero Prada contra el recurrente y Claudia Marcela Rodríguez Santos.
ANTECEDENTES
1. En proveído CSJ, AC. 21 de abril de 2026 , se requirió al accionante para enmendar lo siguiente:
a). Allegar poder debidamente conferido por la parte recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem.
b). Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que participaron en el proceso judicial materia de reparo (núm. 2 art. 357 ib.).
c). Aclarar cuál es la causal invocada, toda vez que se menciona la primera y la octava, pero solo se desarrollan argumentos para justificar esta última.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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d). Expresar los hechos concretos que sustentan la causal octava de revisión, pues los alegados no vinculan un vicio o irregularidad
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d). Expresar los hechos concretos que sustentan la causal octava de revisión, pues los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originados en la sentencia , sino que se orientan a cuestionar sus razonamientos. Esto, a pesar de que el numeral cuarto del artículo 357 ibídem dispone que la demanda expresará «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (se resalta). Así mismo, aclarar si contra el fallo del Tribunal procedía algún recurso; de ser así, si fue interpuesto y en qué fase procesal se encuentra, dado que la información aportada al respecto resulta imprecisa (núm. 8º, art. 355 id.).
e). Concretar el alcance de las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de la causal invocada y su consecuencia legal (art. 359 ib.).
f). Acreditar lo previsto en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, de que, al presentar la demanda y su subsanación, simultáneamente se le remitió a la parte convocada copia de esas piezas y de sus anexos, a través de medio físico, a la dirección correspondiente, pues el hecho de que afirme desconocer su dirección electrónica no la exime de esa exigencia legal.
2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el impugnante allegó en tiempo escrito en el que se pronunci ó sobre cada punto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales
elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos presentados oportunamente, aun cuando estos hayan sido considerados extemporáneos, ineficaces o incumplan los requisitos legales (AC620-2020 y AC3665-2025).
Aun si se prescindiera de lo anterior, la conclusión no variaría, pues tampoco se precisa en qué consistió la fuerza mayor, caso fortuito, o la obra de la contraparte que le habría impedido al recurrente aportar la Resolución de 4 de febrero de 2014 al proceso en el que dictó el fallo criticado , lo que reafirma la deficiencia argumentativa advertida.
La enmienda tampoco cumplió de manera adecuada lo solicitado en el literal d) del inadmisorio, consistente en:
d). Expresar los hechos concretos que sustentan la causal octava de revisión, pues los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originados en la sentencia , sino que se orientan a cuestionar sus razonamientos. Esto, a pesar de que el numeral cuarto del artículoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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357 ibídem dispone que la demanda expresará «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (se resalta). Así mismo, aclarar si contra el fallo del Tribunal procedía algún recurso; de ser así, si fue interpuesto y en qué fase procesal se encuentra, dado que la información aportada al respecto resulta imprecisa (núm. 8º, art. 355 id.).
impugnante allegó en tiempo escrito en el que se pronunci ó sobre cada punto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita e xigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4 º según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento », lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en qu e se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en el CSJ AC5973 -2024 se reiteró lo
extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en qu e se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en el CSJ AC5973 -2024 se reiteró lo expuesto en AC1591-2024, así como en AC1476 -2021 y en el AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineado s por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (se resalta).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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Esta es la posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132 -2021, al advertir que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de
Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132 -2021, al advertir que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
2. En este caso, el impugnante solucionó la s deficiencias relacionadas en los literales a), b) y e) del inadmisorio, relacionadas con allegar poder debidamente conferido, relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que participaron en el proceso judicial materia de reparo; además, fijó el alcance de la pretensión.
En lo demás, se constata que no subsanó debidamente las falencias señaladas en los literales c), d) y f) de la referida providencia.
Nótese que, en el último de tales requerimientos, se le solicitó:
En lo demás, se constata que no subsanó debidamente las falencias señaladas en los literales c), d) y f) de la referida providencia.
Nótese que, en el último de tales requerimientos, se le solicitó:
f). Acreditar lo previsto en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, de que, al presentar la demanda y su subsanación, simultáneamente se le remitió a la parte convocada copia de esas piezas y de sus anexos, a través de medio físico, a la direcciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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correspondiente, pues el hecho de que afirme desconocer su dirección electrónica no la exime de esa exigencia legal.
El revisionista desatendió esta exigencia general, pues, aunque manifestó desconocer el correo electrónico de Jacqueline Guerrero Prada, y así lo reiteró en el escrito de enmienda, ello no lo eximía de remitir la información a la dirección física que él mismo señaló en la demanda como lugar de notificaciones, máxime cuando no ofreció justificación para excusar el incumplimiento de esa imposición legal.
Aunque tal omisión general sería suficiente para rechazar la demanda de revisión, también es preciso advertir que los demás requerimientos formulados en los otros dos literales tampoco fueron debidamente corregidos.
De manera puntual, en el literal c) se le solicitó:
c). Aclarar cuál es la causal invocada, toda vez que se menciona la primera y la octava, pero solo se desarrollan argumentos para justificar esta última.
De manera puntual, en el literal c) se le solicitó:
c). Aclarar cuál es la causal invocada, toda vez que se menciona la primera y la octava, pero solo se desarrollan argumentos para justificar esta última.
Al respecto, dijo invocar las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso y agregó que:
Frente a los argumentos facticos del numeral primero del Art.355 del C. G. del P., están dirigidos a que la prueba para iniciar el reivindicatorio de dominio lo fue la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, documento que no aparece aportado sino con base en la anotación que aparece cancelando un negocio jurídico en el certificado de tradición del inmueble base de la acción, cuando legalmente esta orden no podía ni debía provenir del Fiscal, sino de un Juez de Control de garantía con base en l a petición formulada por quienes se encontraban interesado en esa circunstancias, o por orden procedente de un Juez de Conocimiento en sentencia proferida por esta unidad judicial,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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luego de una investigación, pesquisas que nunca se realizaron por obvias razones, ya que quien presuntamente cometió el delito señor Leyton (q.e.p.d.), falleció.
Por consiguiente, la causal octava se encuentra atada a la primera por la forma y circunstancias que se realizaron . Además, la suscrita interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca Sala Civil -Familia de fecha 12
primera por la forma y circunstancias que se realizaron . Además, la suscrita interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca Sala Civil -Familia de fecha 12 de agosto de 2024, a efectos de que la Corte Suprema de Justicia avocara conocimiento de las falencias que aquí se narraron, la cual fue negada el 5 de noviembre del año 2024. y por esa razón se presenta la demanda de revisión con base en lo dispuesto en la causal 8 del Art. 355 del C. G. del P. (se resalta).
Para sustentar esas causales -primera y octava - el recurrente afirmó, en términos generales, que el Tribunal revocó el fallo apelado que había negado la reivindicación del predio y accedido a la prescripción adquisitiva invocada por vía de reconvención, al considerar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá canceló la inscripción de la escritura n.° 1058 de 24 de junio de 2004 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, aportada para justificar su derecho frente a su contraparte . Agregó que dicha cancelación obedeció a la orden impartida por la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad para la Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, mediante la Resolución 4 de febrero de 2014 , que además dispuso la anulación del referido instrumento público . Sin embargo, adujo que tal decisión solo podía emanar de un juez , de modo que la autoridad registral no estaba obligada a acatar la por ser
4 de febrero de 2014 , que además dispuso la anulación del referido instrumento público . Sin embargo, adujo que tal decisión solo podía emanar de un juez , de modo que la autoridad registral no estaba obligada a acatar la por ser nula, lo cual vició de nulidad la sentencia.
A partir de lo expuesto, se constata que el recurrente no solo formuló un relato genérico de los hechos con los queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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pretendió sustentar las causales primera y octava de revisión, pese a que debía individualizar y exponer de forma concreta los supuestos fácticos de cada una (núm. 4º art. 357 ibidem), sino que, además, sus planteamientos no encuadran en ninguna de las hipótesis que dichas causales prevén.
En efecto, aunque afirma que el Tribunal decidió la apelación con fundamento en la anotación n.° 12 hecha en el folio de matrícula inmobiliaria del predio disputado en virtud de la Resolución del 4 de febrero de 2014 , emitida por la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad para la Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, tal relato no explica, desde el plano formal, por qué esta pieza se subsumiría en la causal primera de revisión, que exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes al proceso, con aptitud para variar la decisión y que no pudieron aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
Si bien la Resolución mencionada es anterior al proceso,
preexistentes al proceso, con aptitud para variar la decisión y que no pudieron aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
Si bien la Resolución mencionada es anterior al proceso, pues data de febrero de 2014, ello no basta para configurar la causal en cuestión. En estricto sentido, n o se precisa de qué manera ese documento favorecería al recurrente, cuando precisamente sirvió de sustento a la decisión adversa. La norma (núm. 1º art. 355 ibídem) se refiere a piezas desconocidas durante el trámite y cuya incorporación habría variado el sentido del fallo, no a aquellas que fueron valoradas por el juzgador, lo que torna inidóneo el fundamento propuesto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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En consecuencia, el sustento fáctico aducido no se ajusta al ámbito de la causal primera y, por lo tanto, carece de aptitud formal para estructurarlo, pues est e exige «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se resalta).
Esto se explica, ya que:
(…) dicha causal no está diseñada para adecuar o corregir elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos presentados oportunamente, aun cuando estos hayan
procedía algún recurso; de ser así, si fue interpuesto y en qué fase procesal se encuentra, dado que la información aportada al respecto resulta imprecisa (núm. 8º, art. 355 id.).
Aunque el accionante alegó y trató de justificar aparentes deficiencias del fallo, su argumentación se limitó, en realidad, a cuestionar la valoración jurídica y probatoria realizada por el Tribunal al estructurar las premisas de la sentencia. En particular, reprochó que se hubiera apoyado en una anotación del certificado de l ibertad y tradición del inmueble cuya reivindicación autorizó (la n.° 12), derivada de la orden impartida por la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad para la Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual canceló el título que él invocó para sustentar su derecho reclamado por vía de reconvención, así como su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Con ello, puso de manifiesto un simple desacuerdo con la apreciación probatoria y jurídica del ad quem.
Esto significa que dicha alegación no se ajusta -desde el punto de vista formal - a los supuestos que configuran la causal octava de revisión , esto es, la estructuración de una cualquiera de las causales de nulidad procesal previstas en el Código General del Proceso (AC6995 -2024), o de aquellas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte (AC5206-2025).
cualquiera de las causales de nulidad procesal previstas en el Código General del Proceso (AC6995 -2024), o de aquellas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte (AC5206-2025).
Al efecto, en el AC6995-2024 se enfatizó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de mane ra exclusiva:
a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las
error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba» (CSJ, AC 3933-2019).
En síntesis, el recurrente no identificó ni justificó cuál era la causal de nulidad que , según afirma, se habría originado con la sentencia del Tribunal . Por el contrario, su planteamiento se redujo a cuestionar la valoración probatoria realizada al estructurar el fallo, pues centró su crítica en la apreciación de la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en particular, la anotación relativa a una orden emitida por la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad para la Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, y en e llo agotó todo su esfuerzo argumentativo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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Aunque al final invoca la nulidad por violación del debido proceso (art. 29 CPN), la sustenta en que el Tribunal no podía decidir con base en la Resolución de 4 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó cancelar la inscripción de
Aunque al final invoca la nulidad por violación del debido proceso (art. 29 CPN), la sustenta en que el Tribunal no podía decidir con base en la Resolución de 4 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó cancelar la inscripción de la compraventa a través de la cual adquirió el bien -junto con Claudia Marcela Rodríguez Santos, quien a la postre le cedió su derecho-, así como el correspondiente título traslaticio de dominio. A su juicio, tal determinación debía ser adoptada por un juez y no por la fiscalía, conforme lo relata en toda la exposición que hace del caso. De ese modo, su reproche se centra, en realidad, en un aspecto ajen o a la causal de revisión invocada, pues refleja un desacuerdo con la valoración probatoria y jurídica efectuada por el Tribunal.
En esa misma línea, sostiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no debió acatar la orden impartida en febrero de 2014 por la Fiscalía Seccional 03 de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, por falta de competencia. A partir de ello, afirma que el Tribunal incurrió en error al no contar con prueba del proceso penal en el que se habría adoptado dicha decisión, lo que, nuevamente, evidencia su inconformidad con la valoración probatoria realizad a por el ad quem en la sentencia cuestionada.
De este modo, la corrección carece de adecuada fundamentación fáctica de las causales propuestas, pues no demuestra la necesaria correspondencia entre los motivos de revisión alegados y los hechos en que se pre tenden apoyar
De este modo, la corrección carece de adecuada fundamentación fáctica de las causales propuestas, pues no demuestra la necesaria correspondencia entre los motivos de revisión alegados y los hechos en que se pre tenden apoyar (núm. 4, art. 357 CGP).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02632-00
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3. Al no quedar debidamente esbozados los « hechos concretos que le sirven de fundamento » a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Fernando Augusto Barrero Prieto frente al fallo de 12 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso reivindicatorio promovido por Jacqueline Guerrero Prada contra el recurrente y Claudia Marcela
Rodríguez Santos.
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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