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CSJ - AC3106-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3106-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). AC3106-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01235-00 Recibido el proceso ordinario promovido por Warleys Bravo Polo contra la Cooperativa Confiar, para resolver sobre la competencia territorial, se observa que se trata de un conflicto inexistente, como pasa a verse:

1. La demanda se encuentra dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó, según el acápite “clase de proceso”, por tratarse de un ordinario de “mayor cuantía”.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, mediante auto de 25 de marzo de 2014, aparece rechazando el libelo y remitiéndolo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por razón del territorio y de la cuantía. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 24 de abril de 2014, hizo lo propio y ordenó Referencia: 11001-02-03-000-2014-01235-00 remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien a su turno dispuso enviarlas a la Corte, para que se resolviera el conflicto, pues al estar vinculada en calidad de demandada una agencia de la Cooperativa Financiera Confiar, la competencia se encuentra atribuida, a prevención, al juez de la “(…)

agencia, esto es, el municipio de Apartadó”.

2. Estando involucradas autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, en cuyo caso correspondería a esta Sala resolver, reducida la polémica al factor territorial, se advierte, los juzgados civiles del circuito de Apartadó, competentes para conocer del proceso en razón de la cuantía, no han tenido la oportunidad de pronunciarse si también lo son en consideración al domicilio de la agencia de la entidad demandada en ese lugar.

El conflicto, desde luego, supone enfrentamiento, en el caso, entre pares. No obstante, como en materia territorial la cuestión ha sido provocada por un juzgado municipal, quien al no ser competente por razón de la cuantía, tampoco la tenía para pronunciarse sobre el domicilio, en realidad no existe controversia alguna para resolver. No sobra señalar, en la materia discurrida, al decir de esta Corporación, la “(…) competencia territorial también se extiende, a prevención, a los jueces del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia (…) en relación con ‘asuntos vinculados’ a las mismas”1. 1 Auto de 3 de mayo de 2007, expediente 00363. 2

Referencia: 11001-02-03-000-2014-01235-00

3. El conflicto, por lo tanto, resulta inexistente, dado que, en el eventual caso de no aceptarse, se desconoce la posición contraria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir el asunto de que se trata al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (reparto), para lo de su cargo, y comunicar lo decidido al

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 3

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