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CSJ - AC3106-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3106-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Efraín Rojas Torres respecto de la sentencia de «disolución de matrimonio » del 12 de junio de 2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de LHospitalet de Llobregat del Reino de España.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.

Afirmó que contrajo matrimonio el 18 de julio de 2005 con Terri Migdonia Vargas Ramírez , ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá D.C. y que, con posterioridad , de común acuerdo solicitaron la disolución del vínculo ante el Juzgado de LHospitalet de Llobregat.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 2 El Juzgado emitió la sentencia No. 126/12 del 12 de junio de 2012 que decretó la disolución y que en esta sede se pide homologar.

2. Como anexos, el interesado incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias

documentos para darle sustento a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en Colombia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibidem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por mandato del numeral segundo del artículo 607 ibid.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 3

Sobre el particular, es preciso señalar que, según lo dispone el artículo 2º del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el

sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

2.- Revisadas las piezas documentales con las que se acompañó la demanda, no se evidencia que se haya allegado el certificado exigido por la precitada normativa, para efectos de verificar si la Sentencia N° 126/12, que corresponde a la decisión cuya homologación se pretende, efectivamente se encuentra en firme. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, da lugar al rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC2742-2025, AC6473-2025, AC6862-2025, AC8068-2025, AC388-2026 entre otras).

Téngase presente que, si bien en el libelo se indicó que, la sentencia se aportó «con la constancia de ejecutoria, de conformidad con la Ley 1 de 2000 de Enjuiciamiento Civil Español», revisados los anexos de la demanda esta constancia no se encuentra y con todo, como atrás se indició,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 4

Español», revisados los anexos de la demanda esta constancia no se encuentra y con todo, como atrás se indició,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 4 en el escenario del exequátur de sentencias del Reino de España la ejecutoria solo se puede acreditar con el certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, documentación que no fue allegada.

Por lo expuesto se tiene que, la omisión del documento que se echa de menos impide verificar el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

Finalmente, se encuentra que, en la demanda se anunció como anexo el «PODER PARA ACTUAR DEBIDAMENTE CONFERIDO BAJO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 2213 DE 1022 » y revisados los elementos adjuntos, solamente se aportó un mandato dirigido al Juez de Familia de Bogotá y con el propósito de promover un proceso de divorcio de matrimonio civil y posterior liquidación de sociedad conyugal , remitido por correo del 26 de febrero de 2025, lo que no permite reconocer personería al profesional del derecho en la medida en que no se acompasa a la especialidad del presente asunto, ni la autoridad que tramita el proceso, en los términos del artículo 74 del estatuto procesal.

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 5

74 del estatuto procesal.

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02180-00 5

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Efraín Rojas Torres respecto de la sentencia de «disolución de matrimonio» del 12 de junio de 2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de LHospitalet de Llobregat del Reino de España.

SEGUNDO. No reconocer a Yony Dávila Amador como apoderado judicial del solicitante, por lo dicho.

TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 104648169F72CE85D480D3E5750A00177DBB2ABC670FD05232B31715DC715A9C Documento generado en 2026-05-12

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