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CSJ - AC3109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3109-2026 Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por José Neftalí Pacheco Cely respecto del auto del 26 de septiembre de 2025, proferido por la Sal a Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso verbal adelantado por el recurrente contra Paola Andrea Canaria Bustamante, Banco de Bogotá S.A., y otros, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que fue formulado frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, corregida mediante auto del 8 de julio de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.- José Neftalí Pacheco promovió proceso de pertenencia en contra de Paola Andrea Canaria Bustamante, Henry Leonardo Canaria Bustamante, Wilson Fernando Canaria Bustamante, Banco de Bogotá S .A y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el segundo y tercer piso, así como una parte de la terraza, del bien inmuebleRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 2

identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 070-38057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

2.- En sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones, siendo esta una decisión que posteriormente sería revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

2.- En sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones, siendo esta una decisión que posteriormente sería revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja con fallo del 13 de marzo de 2025 en el que, en su lugar, resolvió negar la totalidad de las peticiones formuladas. Contra la decisión acogida por el juzgador de segundo grado, y previa corrección de la sentencia mediante auto del 8 de julio de 2025, el extremo activo presentó recurso extraordinario de casación.

3.- En auto del 26 de septiembre de 2025, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario elevado por el demandante al encontrar que la cuantía del interés para recurrir resulta ba insuficiente de cara a lo exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para sustentar tal determinación manifestó que para calcular el interés en casos como el que aquí nos atiende se debe evaluar el valor del área efectivamente reclamada, por lo que, al realizar el cálculo sobre los 130 m² pretendidos en la demanda, o incluso sobre los 281 m² que , según los dictámenes periciales adosados con el escrito inaugural , comprenden toda la zona disputada, los valores resultantes no alcanzan el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el cual, para el 2025, equivalía a $1.423’000.000.

Adicionalmente, el fallador descartó la posibilidad de actualizar el valor del avalúo realizado en el dictamen pericial,Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 3

a $1.423’000.000.

Adicionalmente, el fallador descartó la posibilidad de actualizar el valor del avalúo realizado en el dictamen pericial,Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 3

por cuanto, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala, manifestó que tal ajuste no es procedente frente a bienes raíces, cuya variación de valor debe acreditarse mediante prueba técnica que el recurrente no aportó.

4.- Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. En esencia, señaló que el Tribunal se equivocó en la apreciación del dictamen pericial, toda vez que, atendiendo las particularidades del presente caso, la actualización del avalúo del inmueble , tomando como base el IPC , era plenamente procedente. Lo anterior teniendo en cuenta que, según expuso, tal metodología fue la que empleó el perito en su momento, «quien determinó que para el 2005 el predio de mayor extensión tenía [sic] un valor de 782.844.192 m/cte, el cual se ajustó año a año con el índice porcentual del IPC, hasta alcanzar en el año 2022 la cifra de: $1.576.131.878 pesos m/cte».

Siguiendo tal planteamiento puntualizó que, al actualizar el avalúo con el IPC certificado por el DANE hasta 2025, se tendría que el valor del inmueble ascendería a $2.049’690.912, y que, si se tomase únicamente los 281 m², el interés para recurrir equivaldría a $1.679 ’192.846,27,

2025, se tendría que el valor del inmueble ascendería a $2.049’690.912, y que, si se tomase únicamente los 281 m², el interés para recurrir equivaldría a $1.679 ’192.846,27, siendo una suma que supera los 1000 SMLMV.

Agregó que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha admitido emplear el IPC para actualizar el valor de las heredades e hizo referencia a lo señalado en AC2354-2019.

Igualmente, el recurrente manifestó que, toda vez que para determinar la cuantía para recurrir en casación elRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 4

Tribunal apeló al dictamen pericial en comento, no resultaba viable que desconociese la aplicación de tal metodología para estimar el valor del bien a la fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado, teniendo en cuenta que en dicho escrito el perito empleó las variaciones porcentuales del IPC como un criterio para calcular el precio comercial del inmueble hasta el 2022.

5.- Al desatar el recurso horizontal formulado, el Tribunal mantuvo su anterior decisión, pues manifestó que si bien en auto AC2354-2019 se avaló la posibilidad de actualizar el valor de un bien conforme al índice de precios al consumidor, la postura que resulta prevalente por parte de la jurisprudencia de esta Corte ha sido la de negar la procedencia de tal ajuste en casos como el que aquí se analiza.

A su turno , determinó que tampoco resultaba procedente el cuestionamiento que realizó la recurrente frente al hecho de que el ad quem haya aceptado el valor tasado en

en casos como el que aquí se analiza.

A su turno , determinó que tampoco resultaba procedente el cuestionamiento que realizó la recurrente frente al hecho de que el ad quem haya aceptado el valor tasado en el dictamen pericial , el cual estaba fijado con base en la fluctuación del IPC y que, a pesar de ello, determinó que no debía tenerse en cuenta tal variación para actualizar el valor del bien a la fecha del fallo de segunda instancia.

Para el efecto, además de reiterar que, de acuerdo con la postura jurisprudencial preponderante, no resulta posible hacer una actualización del inmueble con fundamento en el IPC, señaló que si se entendiese que el Tribunal incurrió en un error al aceptar el dictamen pericial con la fórmula que fue empleada, ello solo llevaría a concluir que la estimación del interés debería ceñirse al valor original del inmueble la cual,Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 5

de igual forma, resultaría insuficiente para dar cabida a la vía extraordinaria pretendida.

Por su parte, frente al recurso vertical, ordenó que se remitieran copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el mencionado medio de impugnación (30 ene. 2026).

6.- La Secretaría de la Sala corrió el traslado legal correspondiente y venció en silencio, según el informe que antecede.

II. CONSIDERACIONES

1.- El propósito primordial del recurso de queja, cuando se ha denegado el de casación, consiste en permitir que el superior examine si la impugnación extraordinaria estuvo bien o mal denegada por parte del fallador de segundo grado,

1.- El propósito primordial del recurso de queja, cuando se ha denegado el de casación, consiste en permitir que el superior examine si la impugnación extraordinaria estuvo bien o mal denegada por parte del fallador de segundo grado, por lo tanto, como bien lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la competencia de la Corte en este escenario se circunscribe a: (i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; (ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ibídem; y (iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo (CSJ,

AC2523-2019, AC1791-2023 y AC1774-2025).

2.- Como se advierte del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria y restringida; de ahí que suRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 6

procedencia se encuentre condicionada al estricto cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, los cuales están expresamente establecidos en la ley.

Así, en su artículo subsiguiente, el estatuto procesal delimita este amparo al precisar que su procedencia se reserva únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: i) «en toda clase de procesos declarativos »; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» ; y iii)

reserva únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: i) «en toda clase de procesos declarativos »; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» ; y iii) cuando se dictan para «liquidar una condena en concreto». Por su parte, en lo que respecta a los asuntos relativos al estado civil, la norma adjetiva restringe aún más su espectro, precisando que «sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

De igual forma , por medio de su canon 338 establece que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá si « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), lo que no tiene incidencia en « sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

En tal sentido, se evidencia que el interés para recurrir en casación se encuentra supeditado a la tasación actual y real de la afectación que, en su faceta patrimonial, se desprende de la relación jurídica sustancial que es definida en la sentencia impugnada.Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 7

Ahora bien, incumbe precisar que, en los procesos de pertenencia, tal interés se establece a partir del valor comercial actual del bien objeto de usucapión . Así, esta Sala ha llamado la atención respecto a que1:

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Ahora bien, incumbe precisar que, en los procesos de pertenencia, tal interés se establece a partir del valor comercial actual del bien objeto de usucapión . Así, esta Sala ha llamado la atención respecto a que1:

Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.

En efecto, la determinación del avalúo de inmuebles depende de variables determinadas por el mercado, las cuales inciden directamente en su precio variándolo, ya sea para aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante determinados períodos. Por tal razón, dicha valuación debe ser realizada en cada caso concret o por expertos en la materia mediante dictámenes técnicos que reflejen las condiciones reales del bien y su entorno, y que, de tal manera, permitan acreditar el valor del inmueble para el momento en que f ue proferido el fallo que da cierre a las instancias.

Sobre el particular, en el AC8069 -2025 esta Sala llamó la atención respecto a que:

No es jurídicamente admisible que el juez infiera hipotéticamente el valor actualizado de un inmueble a partir de simples operaciones aritméticas sobre precios históricos, pues ello desconoce la dinámica del mercado inmobiliario y las múltiples circunstanc ias

valor actualizado de un inmueble a partir de simples operaciones aritméticas sobre precios históricos, pues ello desconoce la dinámica del mercado inmobiliario y las múltiples circunstanc ias que pueden incidir en la variación del precio, como la naturaleza y el uso del bien, su ubicación, las condiciones geográficas y de orden público, así como decisiones gubernamentales que alteren su entorno para hacer prevalecer el interés general, entre otras.

1 CSJ, AC2540-2023, reiterado en AC3768-2024.Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 8

(…)

Esta realidad impide al juez indexar el último valor conocido del bien con el propósito de actualizar su costo, pues tal ejercicio, por bienintencionado que sea, se ubicaría en el terreno de la conjetura y distorsionaría la realidad material del mercado. En rigor, las reglas de la experiencia enseñan que el sector inmobiliario es volátil y que el valor de los predios está sujeto a múltiples factores que pueden incidir en su depreciación.

Tal comprensión no ha sido ajena para la Corte, quien así lo entendió, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil (AC5019-2015), y lo ha reiterado a la luz del actual sistema procedimental -Ley 1564 de 2012-, (AC2714-2020, AC4235-2021 y AC3768-2024), sin que se adviertan razones jurídicas o fácticas para abandonar esa postura jurisprudencial.

3.- En el caso que aquí nos atañe, la parte actora alega que el Tribunal incurrió en un equívoco al desconocer que,

para abandonar esa postura jurisprudencial.

3.- En el caso que aquí nos atañe, la parte actora alega que el Tribunal incurrió en un equívoco al desconocer que, debido a las particularidades del presente asunto, y en concreto atendiendo a la metodología que empleó el perito que avaluó el predio objeto de disputa, era deber de este último actualizar el valor de dicho bien tomando como base las variaciones porcentuales del IPC.

No obstante, esta Sala advierte que la decisión del ad quem no fue desacertada, en tanto que, aunque en el dictamen aportado por los demandados se evidencia que el perito realizó el cálculo del valor del inmueble para el año 2005 tomando en consideración las variaciones porcentuales año por año del IPC, dicha prueba no constituye un medio de convicción idóneo para definir, con la objetividad que es requerida, el valor del bien en cuestión con posterioridad a la anualidad en la que fue realizada la pericia, esto después del 2022, y mucho menos para el momento de la sentencia impugnada.Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 9

Lo anterior se debe a que, si bien es cierto que para identificar el valor del predio para el 2005 en la mencionada prueba pericial se tomó el avalúo comercial estimado para el 2022 y, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, se «rest[ó] la fracción año por año» 2, también lo es que dicha probanza no aporta ningún elemento de juicio que permita evidenciar, o siquiera intuir, que los criterios que permitieron concluir que la variación del precio del inmueble podía

probanza no aporta ningún elemento de juicio que permita evidenciar, o siquiera intuir, que los criterios que permitieron concluir que la variación del precio del inmueble podía estimarse con base en el IPC podrían resultar aplicables para anualidades posteriores a las estudiadas en la pericia.

De hecho, en el acápite rotulado como «Vigencia del avalúo» en la prueba pericial expresamente se indicó lo siguiente: «Los precios en el mercado son cambiantes y no estáticos, por lo que este avalúo tendrá una vigencia máxima de UN AÑO, contados a partir de la fecha 15 de abril de 2022»3 (Se resalta).

Lo anterior guarda sentido, pues, las reglas de la experiencia enseñan que el sector inmobiliario es volátil y que el valor de los predios está sujeto a múltiples factores que pueden incidir en su depreciación. Lo cierto es que, hay casos en que los inmuebles se devalúan y su valor disminuye de manera significativa, por lo que no es posible asumir que su precio siempre tiende al alza.

Esta realidad no puede desconocerse en este caso, pues incluso si se aceptase que teóricamente pudiese calcularse el

2 Archivo «001_001DemandaReconvención.pdf» Folio 93, Expediente digital Carpetas «01PrimeraInstancia», «02DemandaReconvención». 3 Ibidem. Folio 95.Radicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 10

incremento según la variación del IPC, la prueba pericial no permite concluir que el referido bien no haya sufrido una devaluación después del 2022, lo cual igualmente descarta su

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incremento según la variación del IPC, la prueba pericial no permite concluir que el referido bien no haya sufrido una devaluación después del 2022, lo cual igualmente descarta su mérito para acreditar el valor del predio para la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Igualmente, debe advertirse que, aunque en el dictamen se realizó un cálculo retroactivo del valor del inmueble , soportándose en las variaciones del IPC, lo cierto es que para fijar el valor comercial de dicho bien para el año 2022 el perito expresamente manifestó que para tal efecto utilizaría como metodología el «método comparativo de mercado».

Este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que es citado en la misma pericia, constituye una técnica de valuación que busca esclarecer el valor comercial de un bien « a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables (…)», lo cual pone en evidencia que se trata de una metodología que pretende consultar la realidad del mercado inmobiliario presente al momento de realizar el avalúo.

Siendo esta una lógica que, en rigor, se contrapone a la idea de aplicar una simple ecuación matemática tomando como base la variación de un índice objetivo que no tiene en cuenta las particularidades reales que convergen en un sector de la economía en un período determinado.

En mérito de todo lo expuesto, se concluye que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, ningún reproche puedeRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 11

En mérito de todo lo expuesto, se concluye que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, ningún reproche puedeRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 11

hacerse a la labor que adelantó el Tribunal, pues, a pesar de las particularidades del caso, resulta razonable su postura de no llevar a cabo un ejercicio hipotético que le permitiese identificar el valor actualizado del predio para el momento en que fue proferida la sentencia de segundo grado, de acuerdo con las variaciones del IPC.

Si la parte recurrente quería acreditar el valor actual del bien para efectos de demostrar el interés casacional, en ausencia de otro medio de convicción que obrase en el plenario que diese cuenta de ello, debió aportar una prueba pericial en la que así lo certificase.

4.- Ahora bien, resulta igualmente necesario precisar que tampoco se evidencia contradicción o equívoco alguno en el razonamiento del ad quem por el hecho de haber tomado el valor del inmueble -que fue estimado en el dictamen - para efectos de establecer el interés para recurrir en casación.

Esto, porque tal forma de proceder se fundamenta en el artículo 339 del Código General del Proceso, que señala que el juez deberá tener en cuenta « los elementos de juicio que obren en el expediente» para determinar la cuantía del interés económico para recurrir en sede de casación.

En efecto, lo que hizo el Tribunal fue acudir a esa prueba que fue arrimada al plenario para definir el quantum del valor del inmueble, pues la objetividad de tal medio de convicción podía brindarle un soporte para esclarecer el valor del bien, al

En efecto, lo que hizo el Tribunal fue acudir a esa prueba que fue arrimada al plenario para definir el quantum del valor del inmueble, pues la objetividad de tal medio de convicción podía brindarle un soporte para esclarecer el valor del bien, al menos para el año 2022, sin que por ello estuviese conminado a emplear conjeturas carentes de un fundamento válido paraRadicación n.° 15001-31-53-001-2022-00032-01 12

extender el alcance de tal pericia para determinar la realidad económica que se predicaba del inmueble al momento en que profirió su fallo, pues, se reitera, tal probanza no aporta ningún elemento de juicio idóneo para tal finalidad.

5.- En ese orden, se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer demostrada su causación (núm. 8º art. 365 CGP).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por José Neftalí Pacheco Cely en este asunto.

Segundo: Sin condena en costas del recurso de queja.

Tercero: Ordenar devolver la actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Tercero: Ordenar devolver la actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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